REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002691
DEMANDANTE: LIGIA COROMOTO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.322.419
DEMANDADO: ALEXANDER EMIRO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.906.189
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 08 Y 06 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Marzo del 2004, la ciudadana LIGIA COROMOTO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.322.419, asistida de la abogado Maria Gricelia Ramos Miranda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.394, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXANDER EMIRO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.906.189, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 08 Y 06 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 06).
En fecha 21 de Marzo del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 08.
En fecha 29 de Marzo del 2005, el ciudadano ALEXANDER EMIRO ARRIECHE, asistido de la abogado Maria Ramos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50394, se da por citada. Folio 10.
En fecha 01 de Abril del 2.005, el ciudadano ALEXANDER EMIRO ARRIECHE, asistido de la abogado Maria Ramos, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 11.
En fecha 12 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXANDER EMIRO ARRIECHE y LIGIA COROMOTO GARMENDIA PEÑA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 455, folio N° 20 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, además del pago de las mensualidades del colegio y los que se puedan generar por concepto de medicinas. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplísimo, sin limitaciones, quién lo ejercerá de forma que no afecte las horas de reposo, ni las actividades educativas. El padre en los meses impares podrá disponer de los fines de semana impares, para compartirlos con sus hijos, a partir del día viernes a las 18:00 horas hasta el día domingo a las 20:00 horas y en los meses pares de los fines de semana pares. Las vacaciones de diciembre a partir del día 20 de diciembre hasta el día 28 de Diciembre y del 29 de diciembre al 06 de enero, carnavales y semana santa serán compartidos en forma alterna y las vacaciones escolares en el mes de Agosto y Septiembre veinte (20) días calendarios. El día de la madre y el día del padre lo compartirán con cada uno de ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.