REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2005-002907

PARTES: JEANNET JOSEFINA LAMEDA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.313.071, de este domicilio.
PEDRO JSOE BOLIVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.733.893, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JEANNET JOSEFINA LAMEDA TERAN y PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo del 2000. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Admite la solicitud el 31 de Mayo de 2000, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 07/06/2000 a la Fiscal 15 del Ministerio Público.
Riela al folio 08, escrito suscrito por los esposos BOLIVAR LAMEDA, y solicitan sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 03/03/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declina la competencia de la presente causa a este Tribunal, por existir en la unión matrimonial de los ciudadanos solicitantes, una hija común de ambos ciudadanos, la cual tiene 6 años de edad.
En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal le da entrada al presente expediente, y se dispone la comparecencia de ambas partes, a los fines de notificarlos del avocamiento de la presente causa.
En fecha 04/04/2005, compareció el ciudadano PEDRO BOLIVAR, donde se da por notificado del avocamiento, y solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela al folio 17, escrito presentado por la ciudadana JEANNET LAMEDA, dándose por notificada del avocamiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JEANNET JOSEFINA LAMEDA TERAN y PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, ya identificados, ante el Juzgado Tercero de Parroquia Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1998, bajo el Acta Nro. 04, folios 8 Fte. y 9 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hija. En cuanto a los gastos, de médicos, medicinas, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hija sin ningún tipo de limitaciones, y pudiendo llevarla consigo durante los periodos de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-