REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: YURMI DEL CARMEN BETANCOURT y JULIO DOMINGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 21.728.184 y 11.260.745 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 11, 10 y 8 años de edad.
Motivo: Homologación de Guarda.
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Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos YURMI BETANCOURT y JULIO GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la Guarda en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de Abril de 2005.
Por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda, donde la madre cede la guarda al padre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos YURMI BETANCOURT y JULIO GONZÁLEZ, en el interés superior de los niños de autos, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de sus hijos, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los niños, inculcándole el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos YURMI DEL CARMEN BETANCOURT y JULIO DOMINGO GONZÁLEZ, plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, el cual es del tenor siguiente:
“1. La ciudadana YURMI DEL CARMEN BETANCOURT, antes identificada, hace entrega de la Guarda de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , a su legítimo padre, ciudadano JULIO DOMINGO GONZÁLEZ, para que los cuide, los asista, vigile y oriente de acuerdo a sus edades, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requieren los niños en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y en las leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a sus hijos con un buen padre de familia.
2. Igualmente el padre, ciudadano JULIO DOMINGO GONZALEZ acepta la entrega de la Guarda de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos ya señalados.”
De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos YURMI DEL CARMEN BETANCOURT y JULIO DOMINGO GONZÁLEZ, plenamente identificados, y en consecuencia los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , estarán bajo la Guarda de su padre, ciudadano JULIO DOMINGO GONZÁLEZ; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende cuidados, vigilancia y orientación educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 25 de Abril de 2005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY ARRIECHE
MCAL/hnm
Asunto KP02-S-2005-004524
Guarda.
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