REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000002
PARTES: IRVHINIE ANDERSON TERAN GRATEROL y ANA ERCILIA FLORES BALLESTEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.551.649 y 7.400.589, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 15, 12 Y 06 AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos IRVHINIE ANDERSON TERAN GRATEROL y ANA ERCILIA FLORES BALLESTEROS, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 07 de Enero de 2004. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificadas del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 03 al 06 de este expediente. En fecha 19 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 07 y 08). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 10 y 11). En fecha 12 de Abril de 2005, los ciudadanos IRVHINIE ANDERSON TERAN GRATEROL y ANA ERCILIA FLORES BALLESTEROS, plenamente identificados, asistidos de la abogado Meilyn Adam, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.065, presenta escrito en el cual exponen que por cuanto ha trascurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos, solicitan la conversión en divorcio. Folio 12.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos IRVHINIE ANDERSON TERAN GRATEROL y ANA ERCILIA FLORES BALLESTEROS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.987, asentada bajo el N° 581, folio 292 fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.987. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de sus hijas, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará, por tal concepto el treinta por ciento (30%) de su sueldo, el cual deberá ser abonado a una cuenta a nombre de sus hijas. En lo que respecta al Régimen de visita; el padre podrá visitar a sus hijas todas las veces que así lo desee. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.