REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004338
En fecha 10 de febrero de 2005, los ciudadanos LAURA CRISTINA LOPEZ MATA y CESAR AUGUSTO SILVA ZAMBRANO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.799.031 y 8.777.848, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Juez De Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de siete (07) años de edad.

Riela al folio 3, partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los adolescentes y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 3, de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos LAURA CRISTINA LOPEZ MATA y CESAR AUGUSTO SILVA ZAMBRANO, en su condiciones de padres biológicos del niño identificado plenamente. Del acta de partida de nacimientos, se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos LAURA CRISTINA LOPEZ MATA y CESAR AUGUSTO SILVA ZAMBRANO, plenamente identificados acuden ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , el cual se planteo en los términos siguientes:
UNICO: “Visto el quantum presentado por la actora desde junio del 2003 hasta el presente estimado en la cantidad de Bs. 1.962.400,oo proceden las partes a arreglar, a tal efecto la referida ciudadana indica que el padre de su hijo le ha hecho entrega materialmente de Bs. 1.060.400, por lo que le adeuda únicamente Bs. 902.400 y considerando la situación de desempleo del demandado, acordaron que el pago se valide en seis (6) cuotas a tenor de Bs. 150.400,oo cada uno, montos que se harán efectivo mediante el deposito que el obligado alimentista hará en la cuenta electrónica N° 6012-8894-6192-7393 de Banesco Estado Lara. Dichos montos comenzarán hacerse efectivo a partir del 30 de Abril; lapso en que deberá cumplirse el aporte de la primera cuota en el entendido de que de no ser cumplido el deposito incurre el obligado alimentista en desacato a un fallo y a una obligación contraída voluntariamente. Quedando claro que el ejecútese del pago de la pensión será a partir del 30 de abril del 2005.”
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LAURA CRISTINA LOPEZ MATA Y CESAR AUGUSTO SILVA ZAMBRANO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia: “UNICO: “Visto el quantum presentado por la actora desde junio del 2003 hasta el presente estimado en la cantidad de Bs. 1.962.400,oo proceden las partes a arreglar, a tal efecto la referida ciudadana indica que el padre de su hijo le ha hecho entrega materialmente de Bs. 1.060.400, por lo que le adeuda únicamente Bs. 902.400 y considerando la situación de desempleo del demandado, acordaron que el pago se valide en seis (6) cuotas a tenor de Bs. 150.400,oo cada uno, montos que se harán efectivo mediante el deposito que el obligado alimentista hará en la cuenta electrónica N° 6012-8894-6192-7393 de Banesco Estado Lara. Dichos montos comenzarán hacerse efectivo a partir del 30 de Abril; lapso en que deberá cumplirse el aporte de la primera cuota en el entendido de que de no ser cumplido el deposito incurre el obligado alimentista en desacato a un fallo y a una obligación contraída voluntariamente. Quedando claro que el ejecútese del pago de la pensión será a partir del 30 de abril del 2005.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio Nro. 3


Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria.


Abog. Mariélita Idrogo


CEMA/MI/blanca.-