REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000663
DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.093
DEMANDADO: JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.544.521
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA DE 15, 14 Y 13 AÑO DE EDAD.-
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Marzo del 2005, cuya sentencia declaró CON LUGAR, la demanda de pensión de alimentos, formulada por la ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELES, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA . FOLIOS 58 AL 63
En fecha 16 de Marzo de 2005, comparece por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELES, plenamente identificado, y apela de la decisión de fecha 07/03/2005. Folio 68
Oída la apelación propuesta, ante el Tribunal A quo en fecha 22 de Marzo del 2.005, (Folio 69), corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho.
En fecha 13 de Abril del 2.005 este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.- Folio 72
Al efecto se observa:
UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tiene ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio, deja claro que como representante del Estado al ser un órgano de la administración de justicia debe garantizar el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo sub- litis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y los beneficiarios de autos según se destaca claramente en la motiva de la sentencia recurrida, de fecha 07 de Marzo del 2005, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por haberse efectivamente valorado conforme a la ley las copias de las actas de nacimientos de los beneficiarios de autos y en cuyo contenido se observa el reconocimiento voluntario de los beneficiarios del asunto por el padre biológico atendiendo a los parámetros que dicta la normativa en sus artículo 217 numeral 1, del Código Civil Vigente, y en consecuencia quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedó ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y a la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como un medio de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los límites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda del hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el caso de marras, el demandado quedó impuesto de la sentencia apelando de la misma en fecha 16 de marzo del 2005. Folio 68. La decisión recurrida fijó en su dispositiva que la obligación alimentaría que debe satisfacer el obligado ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en la suma de Ochenta Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 80.308, 80) , mensuales que deberá satisfacer el obligado por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad esta que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática en la medida en que se aumentada el salario del obligado, ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES. En ese mismo orden de ideas, y para un efecto de mayor garantía de cumplimiento en la obligación, la decisión recurrida ordena la retención que debe hacerse de este monto por el ente empleador, indicando la entidad bancaria donde se harán los depósitos de esta suma correspondiente. El fallo contempla lo relativo a los gastos de salud, medicinas y otros que requieren los beneficiarios del asunto estableciendo el principio de corresponsabilidad antes reiterado, y para ello define el aporte recíproco de un cincuenta por ciento (50%) de ambos padres para la satisfacción de este interés. Así mismo, plantea la decisión que en lo relativo a los gastos de educación y útiles escolares deben ser satisfechos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija una cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos decembrinos de los adolescentes beneficiarios a razón de Doscientos Cuarenta Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 240.926,40) y se ratifica la medida de retención del Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudiera percibir el obligado en caso de que cesar la relación laboral bien por retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral en aras de garantizar los derechos futuros que corresponden a los adolescente de autos.
Es observable, que el derecho a apelar o interponer un “apellatio” invoca una convocatoria o reclamación, siendo un recurso conferido por la ley a quien se siente agraviado por la sentencia, mandato o decisión del Juez o tribunal inferior para que el superior enmiende, revoque o modifique según sus pretensiones; para ello el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, en fecha 08 de junio del año 2000, según expediente N° 99.922 deja asentado lo que doctrinariamente debe entenderse por este Recurso sus efectos y alcances a tal fin se cita: “Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado”. Así mismo señala el referido fallo que “Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante”. El fallo en referencia indica que “El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.” Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.” En el caso sub-litis, el demandado por resultar a su criterio perdidoso por el fallo del A quo, efectivamente apela en tiempo hábil, por no estar conforme con el contenido de la dispositiva del fallo recurrido, así mismo la ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ se da por notificada de la sentencia dictada por el A quo, en fecha 7 de marzo del 2005, informando su conformidad con el contenido expresado en la misma decisión; por lo que, en base al criterio jurisprudencial citado y al haber apelado el demandado, corresponde a esta Juez definir la declaratoria con lugar o sin lugar de su petición sin que la dispositiva que obre desmejore a las beneficiarios. Cabe mencionar esta alzada, que efectivamente la Juez del A quo determinó un monto adecuado a la capacidad económica del obligado alimentista, sin eludir el interés superior de asistencia y socorro que merecen los beneficiarios de autos; para ello el Tribunal de la causa cumplió con lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 8 literal D, ejusdem, al observarse en su motiva la valoración de la inspección judicial de la empresa Distribuidora Cardonal S.R.L. donde efectivamente se demostró a cabalidad conforme a los recibos de pagos que el ingreso del obligado se estima en la suma de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 68.706.40) semanales; y para ello establece y define aspectos relativos al salario mínimo nacional y al porcentaje que según la ley debe definirse sobre el ingreso real del obligado, el cual no debe ser inferior al Veintiuno por ciento (25%) de lo que este sujeto de derecho percibe mensualmente producto de su trabajo. Para ello la juez del A quo logro observar la relación de dependencia del prescrito ciudadano, logrando definir su situación estable y su capacidad económica; por lo que establece conforme a la ley el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso bruto para hacer participe esta suma en el desarrollo integral de sus hijos, tal como lo comenta el fallo recurrido. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal natural, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al analizar cada una de las pruebas presentadas por la demandante, referidas a recibos de compras de víveres y al determinar de su estimación que las documentales no aportaban mérito alguno a la presente causa por no haberse cumplido con el contenido del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, esta autoridad judicial considera que en el trámite de la valoración probatoria sobre estas pruebas la Juez del A quo actuó conforme a la ley, ajustada a lo dispuesto por nuestro legislador patrio, motivo por el cual la prueba fundamental de la capacidad económica se obtuvo realmente de la inspección judicial agregada en autos, la cual a su vez es un documento público por haber sido su eficacia y efectividad presenciada ante una autoridad judicial encargada del asunto. Cabe observar, que la prueba de informe mencionada en la narrativa de la sentencia folio 59, la cual fue consignada en fecha 20 de diciembre del 2004, conforma claramente el mismo concepto que por ingresos determino la inspección. No se detalla en el presente caso, la presentación de pruebas por parte del demandado, ni en el Tribunal del A quo, ni ante esta alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Juez del A quo dejo de apreciar un hecho importante en este fallo, tal como lo es la opinión valida de los adolescentes del asunto obrante a los folios 44 de este expediente y folios 41 del expediente remitido, quienes conformaron que su padre esta en la obligación de proveerle alimentos y ayudarle a cubrir sus gastos escolares, deportivos y recreación, por lo que instan al juzgado para que fije el monto en base al sueldo que devenga. Esta Juzgadora dentro de los limites y extensión de la apelación y aún cuando no debe el fondo de la misma perjudicar al proponente deja claro que como Juez Superior no puede obviar la opinión de los adolescentes en el asunto quienes sugieren que sus padres los asistan. Derecho de opinión validado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 80, correlativamente con lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12. En lo que respecta al demandado y recurrente no promovió en esta alzada pruebas, tal como se dispuso con anterioridad y que conforme a la ley hicieren fundar el recurso interpuesto, motivo por el cual al detallarse en la decisión del A quo los limites, las apreciaciones y las valoraciones observadas por este sentenciador considera esta Juez de Alzada que el fallo recurrido se encuentra totalmente ajustado a derecho y no existen criterios suficientes que por parte del proponente de este Recurso hagan entender a esta representante del Estado y de los intereses de los niños, niñas y adolescentes que debe prosperar su petitum.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, 522, 523, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con el artículo 27 ordinal 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo del 2.005. En consecuencia se RATIFICA el señalado fallo en todo su contenido.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Año 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03


Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria

Abog. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 5:00 p.m. La Secretaria.

Abog. Mariélita Idrogo.


CEMA/MI/olga