REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
En fecha 25 de Octubre de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana DIOCELIS FELICIA VARGAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.127.043, asistida por el abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.096, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (gemelas) sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en Barrio La Victoria, sector El Chalet, callejón s/n casa N° 48, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts. 2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con callejón sin numero, que es su frente; Sur: Con terrenos ocupados; Este: Con terrenos ocupados y Oeste: Con terrenos ocupados. El valor de las bienhechurías es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, sin piso, y consta de tres (03) cocinas, sala-comedor y una habitación. El Tribunal ordenó oír los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 11 de Abril de 2005.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos TORRES RODRÍGUEZ PEDRO JACINDO y JULIO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.605.038 y 9.546.122 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , y las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (gemelas), sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 27 de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Dra. Erlinda Oropeza
La Secretaria
EO/c.i.-
ASUNTO: KP02-S-2004-008556
Titulo Supletorio
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