REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002551

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN GOMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.380.679, actuando en representación de su hija la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 09 años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.961, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre unas Bienhechurias, ubicadas en el caserío concordia, calle el Trigal, entre los kilómetros 7 y 8, de la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor, parroquia Jun de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales constan de unas Bienhechurias, cercadas de alambres de pua y estantillos de madera, edificadas sobre un TERRENO EJIDO, sin data de posesión de contrato de arrendamiento, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 33,20 mts, con Bienhechurias de Yesenia Carolina Rodríguez Gómez; SUR: En línea de 58,70 mts, con un taller de Honorio Pastor Rodríguez Mendoza; ESTE: en línea de 30 mts, con Bienhechurias de Alejandro Camacaro; OESTE: en dos líneas una de 20 mts y otra de 10 mts, con callejón de entrada que da hacia la bienehechuría Zulay Gómez y Yesenia Carolina Rodríguez Gómez con salida a la calle El Trigal. El valor total aproximado de las Bienhechurias es de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LOPEZ GUEDES JUAN BAUTISTA Y BARRIOS FELIX MARIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.413.602 y 1.274.483 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse el original de la presente actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes Abril del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno


La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.






Exp. N° 3-3572
Titulo Supletorio
CEM/Ep.-