REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003330
PARTE DEMANDANTE: ADELIS PASTOR PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.544, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IRIS GREGORIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.164, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Marzo del 2.005, el ciudadano ADELIS PASTOR PARRA SILVA, asistido por la Abogada VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.260, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana IRIS GREGORIA CASTILLO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de junio del 2005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, siendo en esa misma fecha que la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS se avocó al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana Iris Gregoria Castillo, asistida de la abogada Ana María Ramos Baptista, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de la abogada Ana María Ramos Baptista, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ADELIS PASTOR PARRA SILVA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana IRIS GREGORIA CASTILLO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ADELIS PASTOR PARRA SILVA e IRIS GREGORIA CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 02 de Junio de 1.989, bajo el acta Nro. 58, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección del hijo procreado, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos y escolares, y en el mes de Diciembre cubrirá lo concerniente a los gastos de vestuario y juguetes. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijas todos los días de la semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días el mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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