REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001843
PARTES: JOSE GERARDO PEREZ VARGAS y EDY BEATRIZ ALVARADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.261.501 Y 5.249.839, respectivamente.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE GERARDO PEREZ VARGAS y EDY BEATRIZ ALVARADO TORRES, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 17 de Junio de 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 03 al 05 de este expediente. En fecha 25 de Junio del 2003, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 06, 07, 08). En fecha 29 de noviembre del 2004, el ciudadano JOSE GERARDO PEREZ VARGAS, asistido de la abogado Blanca Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.403, presenta escrito en el cual señala que por cuanto ha transcurrido más de un más de año (1) desde el decreto de la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. Folio 09. Acto seguido, en fecha 08 de diciembre del 2004, el juzgado acuerda notificar a la ciudadana EDY BEATRIZ ALVARADO, a los fines de que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación a objeto de imponerse de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Folio 10. Seguidamente, cursa al folio 13 boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDY BEATRIZ ALVARADO. En fecha 01 de febrero del 2005, se dejó constancia que la ciudadana EDY ALVARADO, no compareció ni por si o mediante apoderado a manifestar si hubo reconciliación en el lapso de la separación de cuerpos. Folio 14. Cursa al folio 18 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ VARGAS y EDY BEATRIZ ALVARDO TORRES, ya identificados, ante el Tribunal del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.985, asentada bajo el N° 18, 66 fte al 67 fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1985. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hijo JOSE GERARDO, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre del niño suministrará por tal concepto la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000), mensuales, los cuales deberá entregar a la progenitora a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) quincenales. Los gastos médicos, medicinas, recreativos, vestuarios, útiles escolares, uniformes, estrenos navideños y cualquier otro gasto requerido para su desarrollo serán distribuidos de acuerdo a la posibilidad económica de cada progenitor. En lo que respecta al Régimen de visita; el padre podrá visitar a su hijo sin limitaciones, siempre que no entorpezca las horas de clases, estudio y de descanso. En lo que respecta a los bienes habidos en la unión matrimonial los cuales se describen a continuación: PRIMERO: El inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-3 situado en el segundo piso de la Torre Fundalara II del Conjunto Residencial Tumeremo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte, en línea recta de 84,90 mts y un área de 45,48 mts con la Avenida Tumeremo; Sur, en línea de 118,05 mts y un arco de 11,36 mts con la Avenida Galipán; Este, en línea recta de 18,52 mts, un arco de 45,48 mts, en dirección norte y un arco de 11.36 mts en dirección sur con la calle que une la Avenida Galipán con la Avenida Tumeremo y Oeste, en línea fecta de 31,84 mts con terreno de la Asociación Larense para niños excepcionales Alpane; los linderos de la Torre Fundalara II, al cual pertenece el apartamento 2-3, se encuentra al Este de este Conjunto y tiene los siguientes linderos: Norte: en fachada de 34,20 mts; Sur, en fachada de 34,20 mts con áreas verdes; Este, en fachada de 34,20 mts con área de estacionamiento, áreas verdes y Torre Fundalara II y Oeste, en fachada de 34,20 mts con áreas verdes y estacionamiento. El apartamento 2-3 tiene una extensión de 121,00 mts 2 y se encuentra alinderado así: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio y apartamento N° 2-4; Este con pasillo de circulación y hall de los apartamentos y Oeste, con fachada oeste y Torre Fundalara I y puesto de estacionamiento distinguido con el N° 68, con un área de 12,50 mts 2, alinderado así: Norte, con puesto N° 67 y circulación vehicular; Sur, con zona verde y puesto N° 69; Este, puesto N° 69 y circulación vehicular y Oeste, zona verde y puesto N° 67, correspondiéndole 1,12 % sobre derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de febrero de 1986, valorado en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Sunfire; serial carrocería 8ZIJB52491V316065, placa KAW07H, Año 2001, color Gris, capacidad 5 puesto, valorado en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). TERCERO: Una compañía Anónima denominada Inversiones Panadera y Pastelera C.A., domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, Tomo 192-A en fecha 28 de mayo de 2002 con un capital suscrito y pagado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Dichos bienes por voluntad propia de las partes en juicio serán distribuidos de la siguiente forma: A la ciudadana EDY BEATRIZ ALVARADO TORRES, se le asigna el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano JOSE GERARDO YEPEZ sobre el inmueble descrito en el numeral primero y el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehículo descrito en el numeral segundo. Al ciudadano JOSE GERARDO PEREZ VARGAS, se le asigna el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana EDY BEATRIZ ALVARADO sobre la compañía descrita en el numeral tercero. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
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