REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: IRKIS DEL CARMEN FIGUEROA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.603.942, domiciliada en Cerro Gordo, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa N° 19 de esta Ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADO: JUAN MANUEL SEGURA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.476, quien puede ser ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, bloque 16 apartamento 0004, Barquisimeto Estado Lara..


BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tres (03) años de edad


MOTIVO: Regulación de la Obligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por obligación alimentaria incoa la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana IRKIS DEL CARMEN FIGUEROA TORRES, y en la cual manifiesta que “ (…)Por cuanto el mencionado, niño tiene necesidades prioritarias frente a cualquiera otra necesidad que pudieran tener los padres, es por lo que, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, al ciudadano JUAN MANUEL SEGURA ALVAREZ (…) así lo obligue el Tribunal, en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)” Folios 1 al 10.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 11.
Consta al folio 15 boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Obra al folios 18 boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda se dejó constancia expresa que el demandado no compareció por si o por medio de apoderado a dicho acto. Folio 21.
De seguidas, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
A los folios 37 al 46 del expediente obra inserto informe social de las partes.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se contrae a la demanda que por obligación alimentaria incoa la ciudadana IRKIS DEL CARMEN FIGUEROA TORRES, en contra del ciudadano JUAN MANUEL SEGURA ALVAREZ, en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La filiación del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al ciudadano JUAN MANUEL SEGURA ALVAREZ queda comprobada en estos autos con las copia fotostática de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio 4 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al niño de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ordenada la citación del demandado, la misma se cumplió personalmente, tal y como se desprende la boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 89. Sin embargo, el mismo no compareció al acto de la contestación, ni probo hecho alguno que le favoreciera durante la etapa probatoria, circunstancia que gravita sobre su posición procesal haciéndolo incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia judicial no es contraria a derecho.
Entonces, toca a esta Juzgadora valorar las pruebas documentales traídas al proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se concretan a informes médicos del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documentales que este Tribunal valora como prueba informativa, y donde se evidencia el estado de salud del niño, el cual tiene diagnostico definitivo de Esclerosis Tuberosa, trastorno heredado como forma Autosómica Dominante y que se caracteriza por lesiones en piel, cerebro (convulsiones, retardo psicomotor y/o mental), riñones, corazón, por lo que amerita periódicamente atención médica especializad, tratamiento indispensable y atenciones maternas esmeradas que le garantice responsablemente la preservación de su salud, fundamentalmente por tratarse de un niño de tan corta edad. De modo que, se hace inminente la colaboración económica, física y moral del padre en la consecución de un entorno familiar, social y económico confiable, ya que la madre guardadora obtiene ingresos económicos muy modestos y requiere de la ayuda paterna para su hijo.
De la misma manera, se valora el informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, de donde se obtiene información de la vida social de los padres y el niño de autos, se recomienda comprometer al padre para que colabore con los gastos médicos que ocasionan las terapias y medicinas que requiere su hijo, e igualmente se desprende el compromiso paterno de proporcionar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, además del vestuario que el niño requiera.

Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable, necesarios para el adecuado desarrollo del niño, resulta forzoso para esta sentenciadora, fijar la obligación alimentaria en base a los ingresos económicos declarados por el demandado durante la entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita a este Despacho, en virtud de que no existen dentro de las acta del expediente otras pruebas que determinen ingresos económicos distintos a los declarados por el padre, los que obtiene producto de su labor como chofer de transporte público. Asimismo, exhortarlo a los fines de que preste el auxilio económico y moral a la madre guardadora ya que la misma obtiene ingresos económicos muy modestos, que le dificultan brindar las atenciones privilegiadas que el niño merece.
Y a los fines de evitar sucesivas revisiones de la sentencia conviene establecerla de manera porcentual, tomando como base los salarios mínimos mensuales que perciben los asalariados de las empresas de menos de veinte (20) trabajadores según los criterios establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana IRKIS DEL CARMEN FIGUEROA TORRES, en contra del ciudadano JUAN MANUEL SEGURA ALVAREZ, ambos identificados, y fija como monto de la obligación alimentaria que el padre debe pagar a su hijo el CINCUENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (53,95%) del salario mínimo mensual para empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, salario que actualmente representa la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PUNTO OCHENTA (296.524,80) que fue establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004. De modo que, el porcentaje asignado para el cumplimiento de la obligación alimentaria representa para la presente fecha la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, que deberán ser depositados en cuotas quincenales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor del niño de autos a partir de la primera quincenal del mes de mayo del año en curso. Dicho monto incrementará proporcionalmente a medida que se incremente el salario mínimo.
Con relación a los gastos de preservación de la salud y las medicinas que el niño requiera serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la totalidad de los gastos que por este concepto se causen, una vez el niño alcance la edad escolar, previa presentación de la lista útiles escolares respectiva.
En la época decembrina el padre proveerá del vestuario y juguetes que su hijo necesite, y hará entrega de los mismos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos. Partícipe al Departamento de Contabilidad.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Juez Juicio N° 01,

Abog. María Álvarez Lucena
La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Arrieche,














MAL/SA/vilma