REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002062

DEMANDANTE: JUDELITH MARIANA SUAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.030.987, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 13.408.089 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERY HIDALGO, ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESUS GUERRA ALEMAN, inscritos en el Inpre-Abogado bajos los N° 92.127, 25.942 y 44.014 respectivamente.

NIÑO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 18 de Junio de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. MARIELA VILORIA, a instancia de la ciudadana Judelith Suárez, donde manifiesta que la prenombrada ciudadana sostuvo una relación una relación con el ciudadano José Torres, y procrearon al niño de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, pero el padre se ha negado a reconocerlo por ante el Registro civil. Posteriormente se citó al ciudadano demandado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la filiación del ya referido niño, y el ciudadano demandado manifestó que duda de la paternidad del niño. La madre manifestó que sostuvo relaciones amorosas hace aproximadamente 6 años, y quedo embrazada el 19/03/2002. Por cuanto han sido infructuosas las actuaciones de la Fiscalía, es por lo que la ciudadana demandante solicita a este Juzgado le sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño procreado.
Al folio 09, consta auto del Tribunal, admitiendo la presente acción y se dispuso notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la citación a la parte demandada, librar edicto y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 20 de Julio de 2004, la ciudadana demandante retira edicto a los fines de su publicación.
Riela al folio 15, consignación de la boleta de citación personal practicada al ciudadano demando en fecha 20/07/2004.
Al folio 18, consta notificación hecha a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/04. Riela del folio 19 al 22, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado, junto con anexos.
Riela al folio 34, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano demandado a los abogados MERY HIDALGO, ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS y JESUS GUERRA ALEMAN. Riela al folio 36, oficio remitido por el I.V.I.C. indicando el costo de la prueba heredobiológica.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, consta auto del Tribunal en el cual se dispone notificar a la partes en juicio a los fines de imponerlos del contenido del oficio remitido por el IVIC cursante al folio 36. En fecha 19 de Enero de 2005, la Fiscal 14 del Ministerio Público, consigna la publicación del edicto. En fecha 20 de Abril de 2005, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, concurriendo solo la parte demandante.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Tribunal en auto de admisión de la presente acción ordenó la realización de una prueba de filiación biológica a ser realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Cinéticas (IVIC), se obtuvo la cita para la realización de dicha prueba, y la evacuación de la misma no fue posible, por falta de colaboración de ambas partes, que no cancelaron dicho costo, siendo que el prenombrado instituto tiene que auto financiarse. Esta conducta de omisión atribuida fundamentalmente al demandado que es la persona que tiene interés en probar que el niño no es su hijo, fundamento expresado como su defensa, debe valorarse como una negativa de su parte a someterse a la experticia genética, lo cual crea una presunción en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

SEGUNDO: La parte demandada se le citó personalmente para el proceso tal como se comprueba del folio 16, contestó la demanda y ofreció medios de prueba: documentales y testificales. Esta prueba no fue evacuada por cuanto el demandado no asistió a la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo cual equivale a que no probó ninguno de los hechos y argumentos que él esgrimió en su defensa.

TERCERO: A la audiencia oral de evacuación de pruebas fijadas para el día 20/04/2005, no asistió el ciudadano José Rafael Torres, ni por si ni por medio de apoderado judicial, concurriendo únicamente la ciudadana Judelith Suárez (parte demandante), y así mismo las testigos promovidas en escrito libelar, ciudadanas Elsy Josefina Saavedra y María Elena Sánchez Marrufo, las cuales se valoran en virtud de que estuvieron contestes en afirmar que entre los ciudadanos Judelith Mariana Sánchez Camacho y José Rafael Torres González, existió una relación amorosa y que vivieron juntos en el momento que la ciudadana Judelith quedo embarazada. De igual manera de sus testimonios se desprende que efectivamente el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ha sido reconocido como hijo del señor José Torres, en el entorno de su familia y en el medio social.

CUARTO: Las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se refieren a unas actuaciones realizadas por la autoridad administrativa: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (folio 23 al 33), donde lo más significativo es que en la entrevista realizada al demandado ante es ente, el demandado niega la paternidad sobre el tantas veces nombrado niño, e informa que la madre ha expresado que el niño es hijo del señor de apellido Balmore, y la segunda prueba documental es una constancia de la Universidad Fermín Toro, donde se indica que el demandado no pudo seguir estudiando una carrera debido a problemas económicos, lo cual no tiene nada que ver con el juicio que aquí se ventila, siendo esta pruebas además sin que se respetaran las normas establecidas por Código de Procedimiento Civil, ya que emana de un tercero y no se le trajo al proceso para efectuar su reconocimiento en contenido y firma.

QUINTO: Por todo lo expuesto precedentemente se debe concluir afirmando que ambas partes estaban a derecho en el proceso y que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, y por esta razón la acción debe ser declarada procedente, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana JUDELITH MARIANA SUAREZ CAMACHO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ. En consecuencia, ordena que se tenga al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, como hijo del prenombrado demandado, para cuyo efecto deberá, cuando exista sentencia firme en este caso, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento del prenombrado niño, la cual esta inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2.002, y esta distinguida bajo el Nro. 15.233, debiendo enviarse copia de esta decisión en ejecución de la sentencia, a la oficina de registro ya indicada y al Registro Principal de este Estado. Sentencia dictada Dentro del Lapso.
Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en la prensa, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos mil Cinco. Años 195° y 146°.

La Juez de la Sala 2

Abg. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.
Publicada en su fecha a las 02:28 p.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola.

EOT/AEA/carlos.-