REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002558
DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO ESCOBAR ROJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9612017
DEMANDADO: ELENA ALEXANDRA ESCALONA LOPEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10842068
HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de Julio del 2004, el(la) ciudadano(a) OSWALDO ANTONIO ESCOBAR ROJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9612017, asistido(a) del(a) abogado Haidy Karen Rivero, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 90354 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) ELENA ALEXANDRA ESCALONA LOPEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10842068, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 22 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de Marzo del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 05 de Abril del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ESCOBAR ROJAS y ELENA ALEXANDRA ESCALONA LOPEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara., en fecha 26 de Septiembre de 1.990, según acta cursante bajo el 25, folio 29 fte y vtodel libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) quincenales, es decir la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90,000 )mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre quién expedirá el recibo respectivo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre se comunicará con su hijo y lo podrá visitar los fines de semana, días feriados; así mismo podrá trasladarlo de su domicilio a sitios recreativos comprometiendose a retornarlo al hogar en el horario establecido según acuerdo entre ambos padres, debiendo guardar siempre el debido respeto y considercaión que sean necesarios. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días de abril del 2005. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEMA/MI/olga.
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