REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana Mairobis Jaile Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.419.665 y de este domicilio, asistida por la abogado Graciela Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.309, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Frank Manuel Rojas Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.549 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve (09) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 12 de abril de 2005 del 2005 (F 08). En fecha 15 de abril del 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 09). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de abril del 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio._____________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANK MANUEL ROJAS AGUIRRE y MAIROBIS JAILE CEGARRA, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 934 folio 314 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario y decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. El periodo vacacional agosto-septiembre será compartido previa acuerdo entre los padres, donde la primara mitad del periodo estará con la madre y la segunda con el padre, y viceversa el siguiente año; las vacaciones decembrinas, los primeros días incluyendo navidad compartirá con el padre y los siguientes días incluyendo año nuevo y día de reyes con la madre, de común acuerdo entre los padres. El padre compartirá con su hija dos (2) fines de semana al mes. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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