REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000116
PARTE DEMANDANTE: KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.264.266.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARLEY TORREALBA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 13.867.562.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2.004, en virtud de la cual declaró Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, contra el ciudadano CARLOS ARLEY TORREALBA GARCIA, y en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, todos plenamente identificados en autos. La parte demandada APELA de la precitada decisión en fecha 17 de Enero de 2005, alegando que la beneficiaria de autos no es su hija. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 18 de Enero de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, avocándose al conocimiento de la causa esta Juzgadora, en fecha 20 de Abril de 2005, en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir; en consecuencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano Carlos Arley Torrealba García, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10/12/2004, y cuando lo hace, no precisa cual es la parte del fallo con la cual no está conforme, por lo cual debe inferirse que su desacuerdo es contra todo el contenido del aludido fallo, y obliga a esta juzgadora, a revisarlo íntegramente.
SEGUNDO: El demandado en escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 16/11/04, folio 28 y 29, informa al Tribunal de que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, no es su hija biológica, y que él simplemente la reconoció cuando hacia vida de pareja con la madre, e incluso solicita que se le realice un examen de sangre, que él llama prueba de ADN, y concluye diciendo que está siendo “extorsionado” por la demandante. Con certeza procesal la juzgadora de la primera instancia no valora el aludido escrito por cuanto él fue presentado extemporáneamente de la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, que correspondía el día 02/11/2004.
TERCERO: Del texto de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, se evidencia que en ella se le estableció su filiación originalmente con relación a su madre, y con posterioridad fue reconocida como hija del hoy demandado, razón por la cual es imperativo concluir que la aludida niña tiene establecida su filiación con relación a sus dos progenitores. Este acto es totalmente voluntario, produce efectos jurídicos y en forma simple no está sujeto a manipulaciones del sujeto que con capacidad de obrar, ha actuado en forma espontánea. En vista de que se evidencia que el señor Torrealba García, a la presente fecha tiene inconformidad con el acto del reconocimiento de la prenombrada niña, debe ejercer por separado las acciones que él considere pertinente para este caso, las cuales debe plantear en un juicio contradictorio, ante este mismo Tribunal que tiene la competencia por la materia.
CUARTO: Al demandado se le respetó su derecho a al defensa, tal como se comprueba del folio 22, y quedaba bajo su responsabilidad el concurrir oportunamente a las diversas etapas de este procedimiento, hay constancia en los autos de que él no concurrió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 Primer Aparte, consagra la obligatoriedad de los dos padres de criar, mantener, educar y proteger, a los hijos, y el espíritu de esta norma, ya había sido plasmado en una legislación anterior a la Carta Magna, como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 366, contiene la obligación para los dos progenitores de suministrar obligación alimentaría, en vista de que la filiación se encuentra establecida con relación a ellos.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano CARLOS ARLEY GONZALEZ SEQUERA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2.004; y CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia apelada (Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana KARY MARICLE GONZALEZ SEQUERA, contra el ciudadano CARLOS ARLEY GONZALEZ SEQUERA, ya identificados; y se fija como monto alimentario el Veinticuatro punto Cinco Por Ciento (24.5%) del salario básico que devenga el padre, a partir de la presente fecha. Se ordena que el padre aporte como contribución para los gastos navideños de su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.°°), a ser pagados durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. De igual manera el demandado debe contribuir con los gastos de inicio de año escolar con una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.°°), suma que debe aportar durante los cinco primeros días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a la atención médica, medicinas y vestidos deben ser suministrados por los padres en partes iguales. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre el salario del demandado. La presente sentencia se dicta dentro del plazo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en este Despacho, y envíese el recurso en original al Tribunal de la causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria
Dra. Ana Elisa Anzola,
Publicada en fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Dra. Ana Elisa Anzola,
EOT/AEA/carlos.-
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