REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002561
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO AMARO PEÑA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11429624
DEMANDADO: CARMEN BEATRIZ ARANGUREN GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.034.751
HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 13 AÑOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de Junio de 1.991, el(la) ciudadano(a) AGUSTIN ANTONIO AMARO PEÑA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11429624, asistido(a) del(a) abogado Anais Perez, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 108882 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) CARMEN BEATRIZ ARANGUREN GONZALEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13034751, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 13 AÑOS. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hijo
En fecha 11 de Marzo del 2.005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Marzo del 2.005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 31 de marzo del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO AMARO PEÑA y CARMEN BEATRIZ ARANGUREN GONZALEZ, ante la Juzgado de la Parroquia Agueda Felipe Alvarado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1.991, según acta cursante bajo el 02, fte y vto del 39 al fte 40del libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), los cuales deberá suministrar en dinero en efectivo que puntualmente deberá entregar los días 15 y 30. Ambos padres deberán sufragar los gastos de inscripción de colegio, uniformes escolar y utiles escolares. En el mes de Diciembre, el padre sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos propios de la epoca tales como: regalos y ropa de este mes. Igualmente, sufragará en un cincuenta por ciento (50%) todo lo referido a los gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas (previo convenio de las partes). El monto correspondiente a la obligación alimentaria se incremetará automaticamente. Ambos padres deberán sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario, al igual que todos los gastos extras que surjan. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar su hija todos los fines de semana. Las vacaciones de diciembre y escolares deberán ser alternadas de mutuo acuerdo, oyendo siempre la opinión de su hija. En el caso que el padre o la madre decidan llevar consigo a su hija al interior o al exterior del territorio nacional deberán obtener la autorización correspondiente, señalando el día , la salida y el retorno al País, así como el lugar y la dirección donde se dirigen. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notificar a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 días de abril del 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEMA/MI/olga.
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