REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 23 de Febrero del 2.005 la ciudadana MILAGROS MARISOL MENESES CAÑIZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.625.117, asistida por la Abogado YULY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.751, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE VANDELINDER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.626.487, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 09, 08 y 05 años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Marzo del 2.005 (f.08), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 14 de Marzo del 2.005.
En fecha 17 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/03/05.
La Fiscal en diligencia del 01 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MILAGROS MARISOL MENESES CAÑIZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE VANDELINDER NUÑEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MILAGROS MARISOL MENESES CAÑIZALEZ y JOSE VANDELINDER NUÑEZ, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 56, folio 60 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Así mismo, el padre aportará el 50% del valor de los cestas ticket, el 50% de los gastos médicos, consultas, exámenes y medicamentos; el padre cubrirá la totalidad de los gastos de escolares de sus hijos y la totalidad de los gastos de la época de decembrina. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana comprendiendo como tal desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta los días domingos a las 4:00 p.m. donde los debe retornar al hogar materno. Las vacaciones serán compartidas. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar..
Ofíciese a las autoridades correspondientes y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-