REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: WING HONG HAU RODRÍGUEZ y IMPERIO EVELYN PALMA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.852.199 Y 12.248.259 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 28 de octubre de 2003)

Los ciudadanos WING HONG HAU RODRÍGUEZ y IMPERIO EVELYN PALMA VILLASMIL, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de octubre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.05). En fecha 11 de noviembre de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 7). En fecha 12 de enero de 2005, comparecen los ciudadanos WING HONG HAU RODRÍGUEZ y IMPERIO EVELYN PALMA VILLASMIL y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. _____________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _____________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los WING HONG HAU RODRÍGUEZ y IMPERIO EVELYN PALMA VILLASMIL ya identificados, ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 151 folio 153 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. La hija permanecerá bajo la guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre se obliga a pagar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora ó mediante deposito en la cuenta bancaria que a tal fin abra la ciudadana IMPERIO EVELYN PALMA VILLASMIL dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares, uniformes, vestuarios, calzados, vacaciones y cualquier otro gasto de su hija, serán cubiertos por el padre en un CIEN POR CIENTO (100%). El padre está obligado a pagar el canon de arrendamiento de la vivienda que habita su menor hija, hasta el momento de cumplir la mayoría de edad. Los gastos educativos serán cubiertos por el padre si aun siendo mayor de edad su hija se encuentra realizando estudios. En lo que respecta derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ó esparcimiento, y de común acuerdo con la madre. Las vacaciones serán compartidas de común acuerdo entre los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,


Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.


La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MCAL/SBA/vilma