REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



PARTES: JOSE GREGORIO TRUJILLO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.301.644, de este domicilio.
ALICIA FERNANDEZ GONZALEZ, Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.571.893, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 13, 07 y 03 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JOSE GREGORIO TRUJILLO ARMAS y ALICIA FERNANDEZ GONZALEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero del 2.004. Admitida la solicitud el 08 de Marzo de 2.004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 12/03/2004 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo del 2.005, concurre el ciudadano TRUJILLO FERNANDEZ y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO TRUJILLO ARMAS y ALICIA FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el Acta Nro. 47, folio 47, Fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre por adelantado los 5 primeros días del mes, en una cuenta que se abrirá a nombre de los hijos. El padre se compromete a mantener una póliza de seguro que ya existe con Seguros Nuevo Mundo, póliza N° SALC. 00000000117, código de intermediario, 004679, que ampara los riesgos de cirugía y hospitalización para cualquiera de sus hijos. Los gastos de medicinas, serán cubiertos en su totalidad por la madre, los gastos odontológicos serán cubiertos en ambas partes por ambos padres. Los gastos extra ordinarios, como vestido, calzado, serán cancelas también en partes iguales por los padres, con incremento posterior a cada año. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, visitará a sus hijos sin ningún tipo de restricciones u de de común acuerdo teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares de los hijos. Las vacaciones serán compartidas y alternas. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-