REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



En fecha 03 de noviembre de 2004, la ciudadana Zoraida Josefina Quijada Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.967.760 y de este domicilio, asistida por la abogado Marvia Montes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.973, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Amin Abilio Claib Caraballoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (6) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2004 el Tribunal le dio entrada y se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido cumplido con lo ordenado en el preindicado se admitida la solicitud en fecha 11 de enero de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 25 de febrero del 2005 (F 10). En fecha 01 de marzo del 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 07 de marzo del 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos AMIN ABILIO CLAIB CARABALLOSO y ZORAIDA JOSEFINA QUIJADA PEDROZA, ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 31 de enero de 1998, bajo el N° 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1998. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos educacionales (útiles y uniformes escolares), médicos, medicinas vestuarios y gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Los fines de semana de manera alterna el padre compartirá con su hija a partir del día viernes en la tarde y reintegrándola al hogar materno los días domingo; las vacaciones escolares serán compartidas una quincena con la madre y una quincena con el padre. En cuanto a las fechas de navidad y año nuevo, la niña pasará una fecha con el padre y la otra con la madre; en semana santa un año la pasará con el padre y el otro con la madre, asimismo, será el carnaval. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.


La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,





MCAL/SBA/vilma