REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 25 de Noviembre del 2.005 la ciudadana MERLIN CORINA SALZAR TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.686, asistida por el Abogado DANNY SIMANCAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.156, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUVI GARAVITO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.344, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 10 años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 16 de Marzo del 2.005.
En fecha 21 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/02/05.
La Fiscal en diligencia del 31 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MERLIN CORINA SALZAR TORRES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUVI GARAVITO VALERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MERLIN CORINA SALZAR TORRES y LUVI GARAVITO VALERA, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 36, folio 51 vto, y 52 fte. Y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de TTESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y entregados a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos médicos, consultas, exámenes y medicamentos, calzado, educación útiles escolares, serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá ver a su hija en horario comprendido de las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes, y los fines de semana podrá gozar de la compañía desde el sábado a partir de las 9:30 a.m. hasta el domingo a las 7:30 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en parte iguales y en forma alterna. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar..
Ofíciese a las autoridades correspondientes y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:17 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-