REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


En fecha 10 de Enero del 2.005 la ciudadana ALICIA COROMOTO ARANGU GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.729.085, asistida por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.187, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANGEL JOSE TORREALBA ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.383.429, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de 14 y 10 años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Enero del 2.005 (f.12), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 21 de Marzo del 2.005.
En fecha 29 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/01/05.
La Fiscal en diligencia del 01 de Abril del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ALICIA COROMOTO ARANGU GUEDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ANGEL JOSE TORREALBA ANGULO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALICIA COROMOTO ARANGU GUEDEZ y ANGEL JOSE TORREALBA ANGULO, por ante el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.989, bajo el Nro. 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. En cuanto a los gastos de medicinas, médicas, vestido, calzado, útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días y las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. La solicitante que intenta este procedimiento pretende también efectuar dentro de él una partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio. El Tribunal no se pronuncia sobre esta petición porque no tiene competencia para hacerlo y porque si esta era la voluntad de los solicitantes, han debido seleccionar el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes. Liquídese la comunidad.
Ofíciese a las autoridades correspondientes y al Registro Principal, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) día del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-