REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana Mayra Zulay Rojas Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.646 y de este domicilio, asistida por la abogado Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Ego Enrique Mosquera Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.452 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ocho (08) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. En fecha 31 de enero de 2005 se le dio entrada y se ordenó que la parte presentara escrito complementario de la solicitud; la cual es admitida en fecha 25 de febrero del 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 11 de marzo del 2005 (Folio 15). En fecha 16 de marzo del 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 18 de marzo del 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.______________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EGO ENRIQUE MOSQUERA ALTUVE y MAYRA ZULAY ROJAS CANO, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el N° 53 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1998. El hijo continuará bajo la Guarda del padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre se obliga a cubrir todos los gastos de su hijo, recreativos, colegio, transporte, educación, útiles escolares, medicinas, médicos, ropa, calzado, y decembrinos. Siendo los alimentos un derecho humano ineludible de los padres para con sus hijos, debe la ciudadana Mayra Zulia Rojas Cano procurar obtener ingresos económicos que le permitan coadyuvar en el sostenimientos de su hijo, para que este esfuerzo compartido redunde en la estabilidad social, económica y afectiva del niño Ego Enrique. En lo que respecta al derecho de frecuentación, la madre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudios y esparcimiento de los mismos; las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y la época decembrina el niño compartirá con su madre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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