REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTES DE LA HOMOLOGACIÓN: KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA y YONNY RAFAEL PERDOMO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.023.897 y 11.790.480 respectivamente, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA y YONNY RAFAEL PERDOMO LINAREZ, ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Seguidamente se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro (04) años de edad, con respecto al ciudadano YONNY RAFAEL PERDOMO LINAREZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA y YONNY RAFAEL PERDOMO LINAREZ, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos KENIA DEL VALLE LANDAETA MENDOZA y YONNY RAFAEL PERDOMO LINAREZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Primero: Reconozco la deuda que tengo de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 600.000,00), por concepto de atraso de la obligación Alimentaria que tengo fijada por este mismo Tribunal desde el 11/03/2.004, el cual me obligo a cancelar depositando mensualmente la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales en la cuenta de ahorro signada con el N° 0410-000912-009-414272-5, de Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo, hasta cubrir el monto total de dicha deuda.
Segundo: Me comprometo a depositar a depositar en la cuenta de ahorro signada con el N° 0410-000912-009-414272-5, de Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo, dentro de los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes Marzo, el 20% de mis ingresos brutos, que en la actualidad equivalen a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales; la obligación Alimentaria la ofrezco porcentualmente a los fines de que si en el transcurrir del tiempo aumenta mi salario automáticamente se aumenta la obligación mensual de mi hija.
Tercero: Igualmente me obligo a comprar todos los útiles escolares que necesite mi hija al inicio de cada año escolar, esto comprende uniformes, calzado y demás enseres.
Cuarto: En el mes de diciembre depositare la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) a los fines de coadyuvar a la madre de mi hija en los gastos decembrinos de la niña.
Quinto: Los gastos médicos y medicinas para mi hija me obligo a pagar el 50% de los mismos previa presentación de facturas y recipe.”

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/merly