REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º

DEMANDANTES:, Oneida María Vásquez de Morles, en nombre propio y en representación de su hijos, identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículos 65 de la Lopna.
DEMANDADO: Grupo Empresarial el Tunal, en la persona del Ciudadano Alejo Hernández Acosta.
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones Previas).

Riela al folio 422, 423, 424, la cuestión previa opuesta por el abogado Esteban Guart Guarro, según el carácter atribuido en autos, quien actuando como apoderado judicial de la co-demandada Transporte Amazonas C.A, y Defensora Ad Liten de las Empresas Mercantiles Tunal C.A, Agropecuaria el Tunal C.A, La Nueva Guadalupana SA, Comercializador de Carnes el Tunal C.A, Mega Tunal C.A, Beneficiadora el Tunal C.A, Concentrado el Tunal C.A, Constructora el Tunal C.A, Distribuidora el Tunal C.A, Inversiones el Tunal C.A, laboratorio el Tunal C.A, Transporte el Tunal I C.A (cambio de denominación a Transporte e inversiones el Tunal y luego a Transporte Amazonas C.A, Transporte el Tunal II C.A, (cambio de denominación social a Transporte Milenio 2000 C.A), Transporte el Tunal III C.A, ( cambio de denominación social a Transporte Canaima C.A), Transporte el Tunal C.A, Tunal Motor´s Quibor C.A, Rústicos el Tunal C.A, Repuesto el Tunal C.A, Camiones y Repuesto el Tunal C.A, Automotriz el Tunal C.A, (418), quien procede a oponer en la demanda la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 462, 463, 464 Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia sobre su procedencia.

Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:


Primero: Valorada la cuestión previa opuesta, por el apoderado Judicial de la codemandada ciudadano Esteban Guart Guarro, identificado plenamente, siendo fundamentada en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 ejusden, conjuntamente con el 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (Folios 476, 477 y 478); procede esta autoridad judicial a resolverla de conformidad en lo definido en los artículos 462, 463 y 464, de la Ley especial en comento, sin entrar a valorar las defensas de fondo que puedan formar parte de este expediente. Queda claro, que el preindicado apoderado judicial de la co-demandada, antes identificada opuso la falta de cualidad de interés en las empresas mercantiles e invocó la prescripción extintiva de la acción en los numerales (1 y 5) del escrito seguido a los folios 419 y 438, y siendo que fueron presentadas como defensas para ser decidas “in nimi ni litis”, al fondo de la decisión definitiva, esta autoridad judicial solo se pronunciará respecto a la cuestión previa observada en autos en el numeral segundo de su petitorio atendiendo a lo dispuesto en los artículo 462 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto resalta:
El representante judicial y profesional antes descrito, opone su defensa fundamentando su criterio en la cosa juzgada, para ello destaca que la demandante, mediante acuerdo reparatorio celebrado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 09-04-1999, inserto bajo el N° 45 Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente consignado y agregado en el expediente penal llevado por el juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la ciudad de Aroa, siendo remitido posteriormente el expediente con el acuerdo reparatorio al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo penal, y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Mayo de 1999 (Folio 86 de este expediente y 49 del Penal), indicándose en el contenido del auto, que por cuanto el acuerdo reparatorio suscrito, no se había celebrado en presencia del Juez Penal se ordena la comparecencia de los firmantes ante la autoridad competente; asistiendo el ciudadano Julio Cesar Colmenarez Aguilar y la ciudadana Oneida Maria Vásquez de Morles personalmente en fecha 19 de Mayo de 1999, tal como se evidencia en el folio 91 de este expediente a fines de conformar el acuerdo reparatorio. La Defensa de la demandada, continua indicando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09-06-1999, homologo el acuerdo reparatorio y declaró extinguida la causa penal, por considerar el preindicado Juzgado haberse reparado el daño que le causo Julio Cesar Colmenarez Aguilar a Oneida María Vásquez de Morles, declarándose extinguida la acción penal. Continua señalando la defensa, no ser cierto lo alegado por la parte demandante, en el sentido que debió solicitarse la opinión del Fiscal Ministerio Público, para la celebración del acuerdo reparatorio; observando que así no lo disponía el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella época, donde se facultaba al juez para aprobar tales actos, tratándose aún de delitos culposos donde el legislador previene el facultativo del juzgador utilizando el término “podrá” , lo cual a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la discrecionalidad judicial, es una autorización para que el legislador obre según su prudente arbitrio. Finaliza el exponente, refiriendo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y aunque el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación formal, no significa una aceptación de los hechos por parte del indiciado, por ello no habiendo sentencia penal, hace surgir en la aceptación del acuerdo reparatorio celebrado en forma libre y ratificada ante el juez de la causa penal, “la cosa juzgada”.
II

De la cosa Juzgada: Concepto, alcance y características,

En lo que corresponde a la Cosa Juzgada esta sala hace mención de la sentencia de fecha 03-08-2000, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuyo contenido puede observarse que nuestro máximo Tribunal de la República, conceptúa esta Institución jurídica, y los aspectos que la identifican, a tal efecto se detalla el contenido de la decisión en los siguientes Términos:

…“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Fin de la Cita).
En suma debe entenderse que el efecto principal de toda sentencia es crear cosa juzgada, pues lo demás, o sea la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas en las normas del derecho a que pertenece su ordenamiento. Es decir, la doctrina colige en que la consideración y efecto esencial de la sentencia es precisamente la Cosa Juzgada, para ello explica Kisch el objetivo de la cosa Juzgada observando lo siguiente: “Sin la fuerza vinculante de la cosa Juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios, sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Fin de la Cita).
En el caso de marras, al entrar esta juez a analizar la consistencia en autos de la cuestión previa invocada por la defensa de la co-demandada, sin entrar al conocimiento de fondo de las pruebas que vincula la pretensión. Detalla, que efectivamente hubo un accidente de tránsito en fecha 13 de Marzo de 1999, quedando indiciado el ciudadano Julio Cesar Colmenarez Aguilar, identificado plenamente. Hecho que ocasiono el arrollamiento que en la carretera Duaca –Aroa, sector Fariño, adyacente al puente “Río de Oro” Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, produjo la muerte de los ciudadanos Lino Andrés Morles Olivera, Sorer Mineyda Morles Vásquez y Douglas Rafael Morles Vásquez, generándose un homicidio culposo por accidente de tránsito; igualmente se desprende del expediente penal que el ciudadano indiciado, se encontraba en el desempeño de sus funciones laborales, al ser empleado de una de las co-demandadas, observándose inclusive que el accidente se produjo por un camión tipo gandola propiedad de transporte el Tunal III Placa S- 398-XBZ, Modelo 1988. En ese sentido, se apertura causa 8954 ante el Juzgado Tercero en lo Penal, y Salvaguarda del Patrimonio Público, de los Municipios Bolívar y Manuel Monge , donde se instruyó inicialmente el expediente verificándose en fecha 25 de marzo de 1999, la declaración del presunto indiciado. Posteriormente, en fecha 12-04-1999, hace acto de comparecencia la viuda del occiso ciudadana Oneida María Vásquez de Morles, quien en nombre propio y en representación de su hijos, identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, y la Dra Linda Suárez de Medina como contra parte en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Transporte el Tunal III, cuyo datos de representación reposan en el expediente, y presenta el acuerdo reparatorio convenido ante la notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 09-04-1999 (Folios 68, 69, 70,71 y 72) . Cabe, señalar que el juez de la instancia al revisar el expediente emite un auto de fecha 11-05-1999, donde observa la deficiencia del acuerdo por no llenar los requisitos previstos en el artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal, al no mediar en su contenido la intervención del imputado; esta decisión a criterio de esta juez deja sin efecto dentro del proceso los numerales previstos y contenidos en el documento público que a todo evento solo tenia validez entre las partes intervinientes sean transporte Tunal III C.A debidamente representada por la abogado de autos, y los ciudadanos Oneida María Vásquez de Morles y Edikson Rafael Morles Vásquez, plenamente identificados. Se resalta, que la función notarial es exclusivamente de autenticidad por lo cual no surte efectos “erga onnes” los actos que se efectúen ante el notario público. Efectivamente, tal y como lo refirió el juez de la causa penal, no se observó en dicho convenimiento, participación del ciudadano Julio Cesar Colmenarez Aguilar. Vease auto de Fecha 11 de Mayo de 1999 (86). En suma, considera esta juez que mal puede pensarse que el acto comparecencia de ellos carece de lógica jurídica, y se hiciere fuera de un proceso; pues efectivamente se detalla en el presente expediente con ocasión a lo distinguido por el juez de la causa mediante el auto en referencia, que comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Colmenarez y Oneida María Vásquez y la representante del Tunal, por lo que resulta incongruente hablar de una presunta ratificación del contenido expreso de la documental notariada, pues la voluntad real, valida erga omnes, intra proceso, fue precisamente la definida en la prescrita fecha observable en folio 54 del expediente penal folio 91 del presente expediente. Apunta esta Juzgadora que la Ley aplicable para la fecha de accidente era precisamente el extinto Código Orgánico Procesal Penal vigente según gaceta de fecha N° 5208, extraordinario de fecha 23-01-1998, donde se disponía en su articulo el juicio previo y debido proceso, determinándose en el artículo 4, la autonomía e independencia de los jueces en el ejerció de su funciones bajo el obligado normativo que les prohibía abstenerse de decidir. Igualmente, y tal como es apreciable en esta causa no se trata de un delito de instancia privada, por que el bien tutelado es precisamente la vida que perdieron los occisos; no obstante, en la fase primaria del proceso se permitía la celebración de los acuerdos reparatorios facultados y presenciados por el juez del asunto, quien discrecionalmente observaba la concurrencia de las partes y las características del consentimiento prestado, sin que la ley estableciera la nulidad del acuerdo por la falta de asistencia fiscal, pues la naturaleza y fin del reparo era precisamente que las partes convalidaban dejar de proseguir el curso de la acción penal, evitando una condena restrictiva de la libertad personal del principal al imputado mediante el pago de una suma de dinero o una obligación de dar.
Se precisa a nivel de detalles, que los artículos 34, 35 y 36 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su sección segunda, disponía la posibilidad de que el juez a su libre y prudente arbitrio pudiere celebrar mediante una homologación los llamados acuerdos repertorios entre el imputado y la victima aun tratándose de delitos culposos, verificando minuciosamente que el consentimiento prestado sea libre y pleno para las partes. Por lo que el cumplimiento del acuerdo reparatorio daba como efecto “la extinción de la acción penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él”. En el caso bajo estudio, efectivamente el juez de la causa de manera autónoma e independiente sin participación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la normativa en esa fase preparatoria, conciliatoria y de arreglo no lo imponía estritu senso, nota la conducta voluntaria de las partes de dejar extinta la acción penal, iniciada a través del llamado acuerdo reparatorio, cumpliendo afirmativamente con su criterio de autoridad y ejercicio de la jurisdicción al preveer en el auto de fecha 11 de mayo de 1999, que el acuerdo reparatorio obrante a los folios 32-33-34 del expediente penal, no conformaba los requisitos amparados en el artículo 34 de la normativa procesal penal vigente para ese momento, careciendo de eficacia, y procedencia el presunto arreglo, por lo que el valido fue el celebrado ante la autoridad judicial facultada en la majestuosidad del acto, siendo el de fecha 19-05-1999. A todo evento se cita exactamente lo convenido en los siguientes términos… “En la audiencia de hoy 19 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Julio Cesar Colmenarez Aguilar, ya identificado en autos anteriores a lo que manifestó: “ Comparezco por ante este Juzgado a los fines de informar que he llegado aun acuerdo reparatorio con la ciudadana Oneida María Vásquez de Morles, donde por intermedio de la empresa donde trabajo, Transporte el Tunal III, C.A, se le entregó un cheque por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), enumerado 06990885, de fecha 08 de Abril de 1999, a lo que la ciudadana Oneida María Vásquez de Morles Manifestó: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio efectuado entre mi persona y el ciudadano Julio Cesar Colmenarez Aguilar, y manifiesta al Tribunal que no se adeuda nada más, y el cheque que me entregó contra el Banco Capital, y solicito al Tribual declare la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal”… Folio 91 (Fin de la Cita).
Se detalla que el arreglo versa netamente en la información que el ciudadano Julio Cesar Colmenarez, libra al juzgado competente de haber acordado un acuerdo voluntario con la victima, viuda y madre de los ciudadanos de autos, donde por intermedio de la empresa en la cual laboraba se le entrego la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500,000), quedando así conforme la ciudadana Oneida María Vásquez de Morles, manifestando que no se le adeudaba nada más …. Solicitando se declare la suspensión del proceso de conformidad con lo definido en los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época. Es decir a criterio de esta juez, según la declaración de la victima “no se adeuda nada mas” fue genérica, y únicamente motivada a la suspensión del proceso penal seguido contra el indiciado sin observarse en esa fase de acuerdo previo que la indemnización acordada y cancelada presuntamente por un intermediario daba por hecho la posibilidad de que los familiares de los occisos dejaran sin efecto la factibilidad de iniciar algún otro tipo de acción. La norma es clara al especificar que el acuerdo repara únicamente la probabilidad de una condena personal; por lo que la improcedencia de una indemnización por daño moral proveniente del hecho ilícito, a criterio del juez que homologo la voluntad de las partes, y de esta autora en sus análisis no formó parte del contenido de la sentencia definitiva de fecha 09-06-1999, obrante al folio 62 del expediente penal y 99 del presente expediente.
Por ende, mal puede decirse que no hubo un proceso, pues el acuerdo reparatorio estaba previsto para evitar una acusación y un efecto de condena quedando a jurisdicción del juez de la instancia previa, el de hacerse parte en la anuencia de voluntades de los principales afectados. Es imprescindible detallar, que efectivamente podía hacerse parte de esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, pero su inasistencia no anulaba estos fallos siendo el representante por el Estado de la acción penal quien al no impugnar dicho acto se entiende que lo valida. En ese orden de ideas, la defensa de la co-demandada al referir que no hubo juicio criminal, se contradice al decir que si hubo un acuerdo reparatorio con validez de cosa juzgada. Ciertamente el fallo de fecha 09-06-1999, originó cosa juzgada, y por ende la sentencia fallada al quedar firme es inimpunable, e inmutable solo a tenor de la acción penal que incriminó al imputado; por lo que no puede pensarse que esta cosa juzgada da por entendido la improcedencia de una acción civil por daños morales, pues la decisión en comento alusiva a la ley vigente para ese momento disponía clara y expresamente que el acuerdo extingue únicamente la acción de condena. Igualmente, se detalla que esa decisión es válida para esta juez para lo cual se cita el artículo 9 de la convención americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en fecha 22 11-1969 y que llevada al caso bajo análisis permite colegir el llamado Principio de la Irretroactividad de la ley e igualmente honrado bajo el principio legalista. Por su parte, las fallas que hubiere podido tener el proceso penal no pueden ser implicativa en el proceso civil; pues este quedo extinto y no hubo recurso alguno en esta fase, por lo que atendiendo a las normas que humanizan los deberes y derechos del hombre no puede pensarse que esta decisión sea el obstáculo para el inicio de otro tipo de acción pues todo ciudadana y ciudadano de conformidad 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden acudir a los Tribunales de la República para defender sus derechos e intereses, máxime cuando el derecho surge de un hecho delictivo que aunque extinguió la acción penal o condenatoria, dejo libre la acción civil correspondiente por el hecho de la muerte operada en el accidente de autos. En el caso en concreto, quedo comprobado que hubo una muerte de tres ciudadanos de nombres sean Lino Andrés Morles Olivera, Sorer Mineyda Morles Vásquez y Douglas Rafael Morles Vásquez, que presuntamente pudo afectar la vida y desarrollo de los peticionantes según invoca la demandante, quedando entonces definida según esta juez que la cuestión previa peticionada no puede ser declarada con lugar, pues solo hubo cosa juzgada en la extinción y en la prosecución juicio criminal, que efectivamente se originó con ocasión de un accidente de tránsito, lo cual produjo según señala la demandante ciertos daños a una familia quienes tienen el derecho de exigir una indemnización civil, si es el caso; visto que el contexto del fallo y del acuerdo reparatorio no involucro extinción de la acción indemnizatoria en forma expresa y así se declara.

III

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 361 y 346, ordinal 09 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 450 y 451 literales A y J y el artículo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sumada a la libre convicción razonada del Juez conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley en comento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Estaban Guart Guarro, identificado plenamente, quedando el proceso en la fase que describe el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) día del mes de Abril del año dos mil Cinco (2.005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/iliana.