En fecha 28 de Febrero del 2.005 el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.587.609, asistido por el Abogado EDWING BIALKO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 109.983, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.987.592, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Trece (13) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 8 de Marzo del 2.005 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 28 de Marzo del 2.005, (f.11).
En fecha 31 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/03/05, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 06 de Abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ y MARIA VICTORIA COLMENAREZ GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de Junio de 1.992, bajo el Nro. 61, folio 183 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) la ejercerá su madre y la del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) la ejercerá el padre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales la cual le entregará a la madre previo acuse de recibo en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y la madre suministrará Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales la cual le entregará al padre previo acuse de recibo en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los demás gastos de medicina, médico, calzado, escolar y cualquier otro gasto extraordinario serán suministrados por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, la madre visitará a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de lunes a domingo de 9 AM a 9 PM, el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de lunes a domingo de 9 AM a 9PM. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese la comunidad de Gananciales
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (7) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.




EOT/AA/William.-