PARTES: JORGE RICARDO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.192.384, de este domicilio.
ADDA JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.805.168, de este domicilio.
HIJA: JORGE ALEXANDER (mayor de edad) e (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de Diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JORGE RICARDO ROSAS MENDOZA y ADDA JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 26 de Febrero del 2004. Se Admite la solicitud el 05 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09/03/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de 2005, comparecen los ciudadanos JORGE RICARDO ROJAS MENDOZA y ADDA JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE RICARDO ROSAS MENDOZA y ADDA JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1981, bajo el Acta Nro. 139, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1981. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, con actualización de cada seis (6) meses, que serán depositados en la cuenta de ahorros número 004-411073-6 de la institución financiera Casa Propia, entidad de ahorro y préstamo, S.A. Igualmente los gastos extraordinarios de atención médico-odontológicos, medicinas, vestido, matriculas anuales de colegio, útiles escolares y gastos recreacionales serán cubiertos por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no afecte los horarios de estudio y descanso del adolescente y de modo de que no haya imprevistos que alteren la tranquilidad, bienestar social y desenvolvimiento psíquico del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Se deja expresa constancia de que en dicha unión no existen bienes de la comunidad de gananciales, pues las partes antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, y el régimen de los bienes que rigió durante la vigencia de este patrimonio fue patrimonios separados.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cinco (07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/William.-
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