REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRINUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VALBUENA QUERALES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.380.566 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: abogado MARÍA THAIS RIVERO de AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.177.
DEMANDADA: LOIDA COROMOTO LINAREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.321.242 y de este domicilio.
HIJOS: MARÍA AUXILIADORA, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de veinticuatro (24), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE: DIVORCIO.
Manifiesta la apoderada judicial del demandante en el escrito libelar “ (…) que los esposos VALBUENA LINAREZ se ha separado de hecho en varias oportunidades debido a la conducta de la esposa pero él ha tratado de salvar al matrimonio y regresa al hogar común, pero en los últimos tiempos la conducta de la esposa de mi mandante se ha hecho imposible ya que ella se niega a cumplir con sus obligaciones motivo por el cual el señor VALBUENA duerme en habitación distinta a ella, no se hablan debido a la actitud agresiva de ella (…). En vista del abandono moral y afectivo en que se encuentra mi mandante y las constantes peleas que se producen en el hogar (…) acudo ante su competente autoridad a demandar a la ciudadana LOIDA COROMOTO LINAREZ FREITEZ en divorcio fundamentando esta acción en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. “ Folios 1 al 10.
Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2004, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio11.
En fecha 27 de mayo de 2004 es consignada por el alguacil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Loida Linarez. Folio 14.
Al folio 16 y 19, se encuentra constancia del Tribunal del primer y segundo acto conciliatoria respectivamente, donde solo compareció el ciudadano demandante y no la demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de septiembre, el Tribunal deja constancia de que la ciudadana demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa, dejándose constancia de la presencia del apoderado del actor para insistir en la misma.
Del folio 24 al 26 se encuentra se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 02 de abril de 2005 (f 27). Acto seguido se revoca por contrario imperio el auto de fijación de la audiencia y se fija la misma para el día 05 de abril de 2005.
A los folios 29 al 33 corre inserto escrito presentado por la demandada.
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual asistieron ambas partes. Folios 34 al 40.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone. Asimismo los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común debe estudiarse desde el punto de vista que las probanzas del accionante estén dirigidas a demostrar a quien juzga los excesos que son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común; La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel. La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona.
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invocan las causales contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
Junto al libelo de demanda la apoderada judicial del actor consigno acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre la persona de su mandante ciudadano Luis Edgardo Valbuena Querales y la ciudadana Loida Coromoto Linarez Freitez y el acta de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacua el testimonio de la ciudadana Ana Isabel Hernández, quien al interrogatorio formulado por el abogado de la parte demandada y por la apoderada judicial del actor manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Valbuena Linarez; que desde hace tiempo los conoce y siempre han tenido un trato de pareja tranquila y feliz; además manifestó que la ciudadana Loida Linarez siempre ha cumplido con sus labores como esposa, laborales, de hogar y como madre. En el mismo acto comparece la testigo ciudadana Gladis Ramirez de Linarez, quien en sus deposiciones señalo que conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Valbuena Linarez; que desde hace tiempo los conoce y siempre han tenido un trato de pareja tranquila y feliz; además manifestó que la cónyuge siempre ha cumplido con sus labores como esposa, laborales, de hogar y como madre y que el ciudadano Luis Valbuena es un gran padre, y que éste la única vez que se ha ausentado de su hogar es por razones de trabajo. Testimonios éstos que este Tribunal haciendo uso del poder de apreciación que le concede Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de testigos los valora plenamente, pese a que fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, acogiéndose a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas , relacionada con los testigos de materia de familia del año 2001, ya que la moderna doctrina en materia familiar considera que la información que un testimonio le brinda al juez es algo más que una simple recitación de lo percibido, ya que estos testigos (familiares o amigos) son los únicos o mejores conocedores de los hechos a que se refieren como lo es el caso de los acontecimientos ocurridos en el hogar o vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal; ya que los conflictos de familia se caracterizan por ser privados, es decir se producen dentro de la esfera de la intimidad del hogar. Razón por la cual surge la necesidad de testigos veraces para la convicción del juez de familia que requiere de un cuestionamiento de aquellas personas, que aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido, por tanto, son testigos que realmente conocen el entorno familiar y al deponer estos testigos sobre hechos concretos y circunstancia de la vida de los esposos Valbuena Linarez se evidencia que los cónyuges conviven en el mismo hogar y que la ciudadana Loida Linarez no ha ejecutado actos en contra de su cónyuge de agravio físico o verbal. Subrayado nuestro
Con el auxilio del Informe Social ordenado a elaborar a través de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se puede evidenciar que los cónyuges viven en el domicilio conyugal, y siempre comparten juntos con familiares e hijos; observándose un hogar estable y unido. Informe este valorado plenamente con el carácter y efecto de documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Respecto a las pruebas fotográficas presentadas por la demandada, este Tribunal, las desecha por cuanto no existió control alguno de la prueba por el juez de la causa.
Hecho el análisis valorativo precedente, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar improcedente la acción intentada en razón de que no fue demostrada legalmente la causal de divorcio por el abandono voluntario de la ciudadana Loida Linarez a su esposo Luis Valbuena, ni la conducta violatoria de sus deberes conyugales tales como ayuda moral, espiritual, la debida asistencia afectiva, la orientación intelectual, el consejo y la obra. De igual manera, no fueron probados los excesos, sevicias e injurias que impidan la vida en común de los cónyuges y que debieron ser apreciados como prueba suficiente para decretar el divorcio; y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano LUIS EDGARDO VALBUENA QUERALES en contra de la ciudadana LOIDA COROMOTO LINAREZ FREITEZ, plenamente identificados en autos. . Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005) Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SA/alma.
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