REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
194º y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 28 de febrero de 2.005, la ciudadana Adda Marina Guanipa Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.204, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 05, casa N° 05, vereda 52 de esta ciudad, en representación de su hija (omitido artículo 65 LOPNA), de 03 años de edad y expone: “Solicito ante este Organismo sea citado el padre de mi hija ciudadano ORLANDO RAFAEL TUA, quien trabaja como Comerciante, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestra hija por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,oo), aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestra hija, con un incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Es todo, se leyó y conforme firma.- (Copiado textualmente). Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2.005, se ordenó la citación del referido ciudadano. Cumplida la diligencia anterior, en fecha 8 de marzo de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Orlando Rafael Túa Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.853.445, soltero, obrero, domiciliado en la calle 4, casa N° 52, de la Urbanización Francisco Torres de la ciudad de carora, municipio Torres del estado Lara y expuso: “Acudo ante este organsimocumpliendo con notificación realizada a solicitud de la ciudadana ADDA MARINA GUANIPA GALLARDO, madre biologica de mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), de 3 aÑos de nacida, para fija una Obligación Alimentaria para mi hija en la que quedamos de la siguiente manera, se aperturara una cuenta de ahorro en el Banco industrial y se le depositara Treinta mil Bolivares (Bs. 30.000,oo) semanales, aparte de vestuario, medicinas, médico y otros gastos que requiera mi hija, con un incremento anual de Diez mil bolivares anuales (Bs. 10.000,oo), y con respecto al Bono NavideÑo, la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolivares (Bs. 150.000,oo). Es todo, se leyó y conforme firmo. Seguidamente escuchamos a la ciudadana ADDA MARINA GUANIPA GALLARDO, ya identificada en autos y expuso: Acepto lo que el padre de mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), le va a dar como Obligación Alimentaria y espero que se cumpla a cabalidad. Es todo, se leyó y conforme firmo”. (Copiado Textualmente). En fecha 08 de marzo de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 17 de marzo de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 22 de marzo de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (6) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Orlando Rafael Túa Cordero y Adda Marina Guanipa Gallardo, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña (omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico y cualquier otro que su hija requiera. Dicha pensión tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Asimismo se fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña (omitido artículo 65 LOPNA).-
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 252-2.005 siendo las 10:30 a.m., y se libró oficio Nº 463-2.005.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ3.464-05
RCZ/rac/02
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