REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA: 005/2005
ASUNTO: KP02-U-2003-000003
Recurrente: Sociedad Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el N° 66, Tomo 18-A, con domicilio en la Calle 26 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmos, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderados de la Recurrente: Abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 10.260.756 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-328 de fecha 07 de abril de 2003 y notificada el 09 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: Abogado BRUNO ALMUDEVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.617.183 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.785.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por los abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 07 de abril de 2003, debidamente notificada en fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.
Mediante auto de fecha 22 de octubre 2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones del Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República, así como de la Administración Tributaria, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa “SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L.”.
Por medio de sentencia interlocutoria N° 029/2004, de fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas y se tuvo a la vista el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de agosto de 2004 por la parte recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría, para ser agregado en esta misma fecha.
El día 23 de agosto 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, observándose en la presente causa, que sólo promovió pruebas la representación de la recurrente.
En fecha 06 de octubre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El día 26 de octubre 2004, mediante sentencia interlocutoria N° 058/2004, el Tribunal decidió NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 07 de abril de 2003, notificada el 09 de septiembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de noviembre de 2004, la representación de ambas partes, presentan sus respectivos informes.
El día 11 de noviembre de 2004, el representante legal de la recurrente, presenta escrito a través del cual: PRIMERO: Impugna el instrumento poder que consigna la representación fiscal en copia fotostática, ya que de este no se desprende el carácter con el que actúa y no da fe pública de su cualidad como parte en el presente juicio y SEGUNDO: Impugna la copia del documento que la representación fiscal consigna para probar la competencia del funcionario RAFAÉL MELÉNDEZ quien era presuntamente el Jefe Titular de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ya que fue presentado extemporáneamente y fuera del lapso de promoción de pruebas, además de no haber presentado el original.
En fecha 18 de noviembre 2004, el representante legal de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes formulados por la representación de la República.
El día 01 de febrero de 2005, el apoderado de la recurrente apeló la sentencia interlocutoria Nº 058/2004, a través de la cual, el Tribunal acordó no suspender los efectos del acto recurrido.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal, vista la apelación presentada por la representación legal de la recurrente, la oye en un solo efecto.
El día 28 de febrero de 2005, el Abogado de la recurrente solicitó la certificación de las copias correspondientes a los folios 1 al 15; 18 al 60; 104 al 109 y 123 al 134 a los fines de la apelación.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal acordó la certificación de las copias correspondientes a los folios 1 al 15; 18 al 60; 104, 105, 118, 119, así como de los folios 123 al 134, debido a que los folios 106 al 117, están insertos al expediente en copia simple.
El día 08 de Marzo de 2005, se cumplió lo acordado en fecha 10 de febrero de 2005, se libró Oficio Nº 196/2005 y se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con las copias certificadas correspondientes, a los fines de la apelación formulada por el representante legal de la recurrente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente:
El representante legal de la firma mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación exponen:
Alega el recurrente la falta absoluta del procedimiento legal establecido, basándose en que el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 17 de octubre de 2001, hace referencia a que “Para las infracciones cometidas antes de la vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”.
Que su representada fue sancionada por supuestamente omitir las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos fiscales desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, así como por no llevar los libros correspondientes al mismo impuesto.
Que la empresa recurrente no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 3 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo fue sancionada por dichos motivos sin llenar los extremos de ley y, sin seguir el debido proceso.
Que luego de dos (2 años) estas fueron liquidadas por dicha administración “De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001”, violando la disposición transitoria ya nombrada del artículo 337 ejusdem.
Que lo anterior se demuestra cuando la administración procedió a la apertura de la investigación fiscal según Providencia Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-352, de fecha 31 de julio de 2001, notificada el 01 de agosto de 2001, por lo cual, tiene aplicación el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, que expresa que para las infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia, a partir del 17 de octubre de 2001, se seguirán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Que el Código Orgánico Tributario de 1994, señala en su artículo 84, el procedimiento para sancionar a contribuyentes infractores, en consecuencia, mal puede la Administración sancionar a los contribuyentes bajo un procedimiento que no sea el contemplado para ello.
Que la mencionada resolución en el supuesto establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, ya que el procedimiento a seguir para levantar dichas sanciones es el establecido en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, al emitir las resoluciones señaladas sin base legal y sin procedimiento de ley, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (Subrayado nuestro), toda vez que al no tomar en cuenta el debido proceso, derecho por demás de consagración constitucional y de carácter absoluto al no tomar en cuenta el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del COT según el artículo 84 ejusdem, que es el debido proceso para aplicar sanciones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…” nos lleva también a solicitar la nulidad absoluta por falta de aplicación del debido proceso de ley.
Que igualmente solicita la nulidad de la resolución impugnada y de las planillas, por caducidad del sumario, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que forma parte del procedimiento para imponer sanciones, ya que la resolución en cuestión debió ser notificada antes del período de un año transcurrido desde la fecha en que esta tuvo conocimiento del hecho, estando la Administración en conocimiento desde el momento en que se produce la fiscalización en el acta de recepción Nro. SAT-GTI-RCO-352-001 notificada según la propia Administración en fecha 07-08-2001 y 26-09-2001respectivamente, siendo notificada la resolución culminatoria Nro. SAT-GTI-RCO-600-328 ya invalidada en fecha 09-09-2003 como se muestra en el acta.
Que la Administración Tributaria sostiene que la contribuyente no dio cumplimiento al acta de requerimiento de declarar y pagar Nº SAT-GTI-RCO-600-352-001 de fecha 31-08-2001, por cuanto no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, cometiendo el error de inducir a nuestra representada para que presentara las declaraciones en los período señalados, cuando no era contribuyente ordinaria del impuesto por no llenar los extremos del artículo 3 ordinales c y d del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por lo tanto la contribuyente se negó a presentar las declaraciones siendo sancionada a pesar de no tener la obligación formal por no estar sujeto a la ley y no ser contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que denunciamos que en el acta de recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-352-001, sólo se deja constancia por parte del fiscal de la violación de no presentar las planillas de ICSVM, sin embargo no existe la constancia de no llevar libros de compra y venta, razón por la cual el acto administrativo sancionado por dicho motivo carece de causa o motivo, ya que no existe constancia en el acta fiscal de la violación de no llevar libros de compra y venta. Todo lo cual hace incurrir a la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo contentivo de las sanciones de una obligación tributaria inexistente y que mi representada no está obligada a cumplir.
Que dichas sanciones conllevan la firma del Jefe de la División de Fiscalización, cuando la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial del 24-03-95 Extraordinaria Nº 4881, dispone que la División competente para la imposición de sanciones es la de “Sumario Administrativo”, al igual que el artículo 142 del COT de 1994. Lo cual subsume a la mencionada Resolución en el supuesto del artículo 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, al ser dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, dicha competencia, igualmente establecida en la Resolución 32 (Normativa organizacional y funcional del SENIAT) en su artículo 99 ordinal 3ro, relativo a las funciones de la División de Sumario. Procedimientos y competencias violadas por la Administración al emitir las resoluciones señaladas firmadas por el jefe de la División de Fiscalización, órgano este que carece de competencia para ello.
Que de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-328 no se evidencia el cumplimiento del artículo 18 numeral 7 en cuanto a la firma del funcionario RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ, Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que debió haber sido firmada por el Jefe de la División de Sumario quien es el “único” competente para ello según el Código Orgánico Tributario en su artículo 142 (COT 1994), que es el procedimiento para imponer sanciones, según el propio encabezado, por lo tanto el sumario que se abre debe hacerse por la División de Sumario Administrativo, que es la única competente, competencia de consagración Orgánica y no sublegal, y la propia Resolución 32 antes citada que aun permanece vigente y que organiza y hace el reparto de competencias de las diferentes divisiones y funcionarios.
Que la presunción de legitimidad sólo favorece y puede favorecer a aquellos actos administrativos que hayan sido dictados por la autoridad competente y cumpliendo con todos los requisitos de forma y de procedimiento. En nuestro caso, la Administración Tributaria dictó un acto administrativo violando e procedimiento administrativo al no realizar actividad probatoria alguna de su competencia dejando en indefensión a la contribuyente.
Que la Resolución impugnada Nro. Nº SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 7-04-2003, contiene sanciones previstas en el artículo 102 ordinal 1ro y 103 ordinal 1ero del COT vigente. Así las cosa, a la fecha de notificación, que es como ya expresamos el 09-09-2003, estamos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable según el artículo 337 del COT vigente, el cual establece la prescripción especial para las sanciones tributarias. Por lo que según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente. En el presente caso por disposición expresa del 337 ejusdem se debe aplicar el COT de 1994 en lo que respecta a las sanciones cometidas antes de la entrada en vigencia de la reforma del 2001. En este caso, prescribieron a los dos (2) años contados a partir desde el 1ro de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor, conocimiento este que es fehaciente para la Administración cuando ella misma ha estado en conocimiento desde el momento en que se produce la infracción a través del Sistema de Informática que usa dicha Administración también llamado (S.I.V.I.T).
Que la Administración Tributaria procede a imponer sanciones a la contribuyente tantas veces como infracciones haya cometido aunque sea por el mismo hecho y en una misma fiscalización, y adicionalmente sostiene la Administración Tributaria que de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción será calculada de conformidad a la disposición contenida por concurrencia de ilícitos tributarios. Esto hace más gravosa la situación de la contribuyente ya que a pesar de que la concurrencia aparenta mitigar el efecto del monto de la sanción, la reiteración solapada por la imposición reiterada de la misma sanción, de la misma índole, producida el mismo hecho aunque en distintas fechas, obligándole a pagar más allá de lo justo, invadiendo de esta manera una parte sustancial del derecho de propiedad.
Que solicitamos ciudadano Juez la desaplicación de dicha norma por control difuso de la constitucionalidad ya que viola el artículo 317 de nuestra Constitución al tener un efecto confiscatorio sobre la propiedad y el patrimonio de mi representada, y sabemos que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio de acuerdo a los términos de nuestra propia carta magna, pues aplica una misma agravante de la sanción sin evaluar las condiciones y circunstancias que rodearon la comisión del ilícito tributario , violando también el artículo 98 del Código Penal que establece que “el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Por lo cual en nuestro caso la Administración debió aplicar una sola sanción, que es la más grave cuestión que palmariamente, nos damos cuenta no realizó.
Que cuando el artículo 99 del Código Penal nos dice que “se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas…omissis…” Tampoco la Administración aplicó una sola sanción como corresponde por esta disposición, violando así flagrantemente los principios generales del derecho penal y la parte general del mismo, y así está establecido en el artículo 79 último aparte.
Que solicitamos que en este caso de no ser procedente la nulidad absoluta de la resolución, la declare parcialmente con lugar y ordene a la Administración Tributaria hacer el cálculo correcto e imponer las sanciones según estos principios.
Que establece nuestra Constitución en su artículo 49 ordinal 7mo el principio non bis in idem, es obvio que según este principio nadie podrá ser juzgado dos veces por los mismos hechos cometidos que configuren delito. En el presente caso, la Administración Tributaria pretende imponer la misma sanción repetida, tantas veces como se haya cometido el mismo hecho, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y más grave aun el del legislador constitucional, al querer imponer una norma inconstitucional del Código Orgánico Tributario como lo es la del artículo 81, que establece una graduación de la pena o sanción de manera inconstitucional, pues viola este principio ya nombrado y por lo tanto esta norma del Código no puede estar por encima de nuestra Constitución.
2. La Representación Fiscal.
Que con respecto a la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Fiscalización alegada, la representación fiscal sostiene, que de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.398 de fecha 06/03/2002, se les confiere facultades especificas a los Jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Que la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, en comento, establece en su artículo 2, en forma expresa la atribución a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, de firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.398 de fecha 06/03/2002 atribuye a los Jefes de División de las Regiones, la facultad para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades, y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.
Que en el caso de autos, se alega que el acto objeto de controversia debe estar suscrito por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, al respecto esta Alzada Administrativa observa que el mismo fue firmado por el ciudadano RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ, quien para entonces ostentaba el cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado y juramentado con base a la normativa legal según Providencia Administrativa N° 629 de fecha 09 de julio de 2001, por tal razón, funcionario perfectamente facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/N° 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002.
Que de las precisiones que anteceden, consideramos de preponderante importancia hacer del conocimiento a este Tribunal que, contrario a la tesis sostenida por los apoderados judiciales de la contribuyente y probado como ha quedado la competencia del Jefe de la División de Fiscalización para suscribir el acto objeto de controversia, dicho acto, lejos de estar constituido por una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y en consecuencia ser producto de un procedimiento de fiscalización, esta representado por una Resolución que devino de un procedimiento de verificación practicado de conformidad con el artículo 173 del vigente Código Orgánico Tributario, articulo este que faculta a la Administración Tributaria a imponer sanciones mediante resolución, en los casos en que se verifique el incumplimiento de los deberes formales.
Que en cuanto a la caducidad del sumario administrativo, la Administración Tributaria actuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, para verificar el cumplimiento de los deberes formales, además se basó en los artículos 41, 50, 56, 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Que el caso sub-examine no se ajusta a los presupuestos legales previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy artículo 192 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en virtud de que la Administración Tributaria no tenia por qué actuar de acuerdo con el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 y siguientes ejusdem, pues no se está en presencia de un procedimiento de determinación de oficio, sea éste sobre base cierta o sobre base presuntiva, supuesto en que sí se levanta un Acta Fiscal y se abre el procedimiento sumario, conforme a la previsiones contempladas en el artículo 192 ejusdem, con lo que resulta claro que para la verificación de deberes formales, como el que dio origen al acto recurrido, no se requería la apertura de tal procedimiento.
Que con respecto a la prescripción alegada, el lapso para que operase dicha figura, comenzó a computarse nuevamente desde el 1° de enero del año 2000, teniendo como fecha de vencimiento el 1° de enero de 2002. No obstante, dicho lapso no transcurrió íntegramente por haberse interrumpido mediante levantamiento del Acta de Recepción de Declaración y Pago No. SAT-GTI-RCO-600-352-001 en fecha 26 de septiembre de 2001, hecho este legalmente establecido como causa interruptiva de la prescripción en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente desde el 27 de septiembre de 2001, es decir, desde el día siguiente a aquel en que se produjo la interrupción de dicha figura con el Acta identificada supra, venciéndose el mismo en fecha 27 de septiembre de 2003. No obstante, cabe destacar que en virtud de haberse practicado la notificación de la resolución objeto de impugnación en fecha 09 de septiembre de 2003, con anticipación al vencimiento de lapso de los dos (2) años, es por lo que podemos concluir con plena certeza que no operó la prescripción alegada.
Que la Jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido que el medio a través del cual se comprueba fehacientemente el conocimiento de la Administración Tributaria de la infracción cometida, es el Acta Fiscal, que en el presente caso es la distinguida como Acta de Recepción de Declaración y Pago No. SAT-GTI-RCO-600-352-001 de fecha 26 de septiembre de 2001. De igual manera, se observa que la norma invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente le asigna una carga que no ha sido satisfecha por éste, a saber, debe probar de forma fehaciente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, y en este caso, el contribuyente se limita a expresar que la Administración ha estado en conocimiento de la infracción a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) pretendiendo con ello, liberarse de la carga probatoria atribuida por la norma.
Que por haber sido emitida la resolución en fecha 07 de abril de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del código de fecha 17 de octubre de 2001, en consecuencia y por representar el artículo 173 una norma de procedimiento que según lo dispuesto en el artículo 343 del vigente Código, entra en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, mal podría esta Administración haber dictado un acto administrativo apartándose de la normativa legalmente prevista.
Que del escrito recursivo se desprende con meridiana claridad la errada acepción que poseen los apoderados judiciales de la contribuyente respecto al procedimiento llevado a cabo para emitir la resolución a objeto de controversia, es decir, que los mismos sostienen que el procedimiento que ha debido considerarse es el contenido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual consagra la determinación de oficio y aplicación de sanciones bajo el procedimiento de fiscalización, norma esta que resulta a todas luces inaplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto las sanciones impuestas mediante el acto rebatido surgieron en ocasión de un procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en el cual no se le exige a la Administración Tributaria el levantamiento previo de acta alguna y su consiguiente notificación.
Que a los efectos de dar mayor fuerza a posición sostenida por esta Representación de la República, resulta oportuno aclarar que aún en el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente en el parágrafo primero del artículo 149, se establecía que: “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales…”
Que el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo. Es evidente que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad absoluta del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales. En el caso de autos, se observa que la recurrente afirma que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, se produjo una ausencia total del procedimiento, al omitirse el procedimiento sumario contemplado en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto objeto de disputa, por devenir de un procedimiento de verificación, debía ser suscrito tal como se hizo, por el Jefe de Fiscalización, cargo que ocupaba para ese momento el ciudadano RAFAÉL MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, designado y juramentado con base en la normativa legal según Providencia Administrativa Nº 629 de fecha 09 de julio de 2001, funcionario éste facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002.
Que en lo referente a la supuesta falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, quedó demostrada la errada acepción de los apoderados de la contribuyente al considerar que en este caso debió utilizarse el procedimiento establecido en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos éstos equiparables a los contenidos en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, alusivos al procedimiento de fiscalización y determinación, en donde se obliga a la Administración Tributaria, entre otros, al levantamiento de un Acta de Reparo la cual deberá notificarse a la contribuyente, y que dará lugar a la apertura de un sumario administrativo, procedimiento éste totalmente improcedente en el presente caso, debido a que el acto objeto de controversia fue el resultado de un procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales, establecidos en los artículos 173 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente, en donde se faculta expresamente a la Administración tributaria a imponer por este medio, sanciones en caso de detectar la existencia de tales deberes.
Que en cuanto al argumento referido a la aplicación de sanciones tantas veces como infracciones haya, se aplica la figura de la concurrencia contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que del contenido de la Resolución se evidencia que la Administración Tributaria sancionó de conformidad con el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario por constatarse el incumplimiento del deber formal constituido por la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos correspondientes a los meses Enero de 1998 hasta Mayo de 1999.
Que a los fines de rebatir el alegato anterior es oportuno señalar de manera parcial el contenido del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que el impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, por lo tanto cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual.
Que en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por control difuso de la constitucionalidad por violar el artículo 317 de la Constitución Nacional, con relación al artículo 81 citado, se verifica que es el propio legislador quien previó la aplicación de la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Que respecto a la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario por control difuso de la constitucionalidad por violar supuestamente el artículo 317 de la Constitución Nacional, Esta Representación de la República considera: Que de conformidad con el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria infiere de manera clara y precisa los parámetros dentro de los cuales la Administración Tributaria debe sancionar a un contribuyente en el caso de constatarse la comisión de dos o más ilícitos tributarios en ocasión de un procedimiento de verificación, todo lo cual pone en evidencia que fue el propio legislador en desarrollo del principio de legalidad tributaria, estatuido en el artículo 317 de la Constitución Nacional, el que previó la aplicación de la sanción más grave, aumentada con la mitad de otras sanciones, circunstancia ésta que en el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por los apoderados judiciales de la contribuyente, causa una menor lesión a los intereses del administrado.
Que con la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en el presente caso, el cual establece los mecanismos para sancionar la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un mismo procedimiento, sencillamente se están materializando exigencias legalmente establecidas representadas específicamente por la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, así como también por el hecho de no llevar los libros de Compra y Venta del referido impuesto.
Que en cuanto a la desaplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por control difuso, por cuanto a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente, produce un efecto confiscatorio sobre la propiedad y patrimonio de su defendida, no es procedente en el presente caso, por cuanto la supuesta inconstitucionalidad del artículo señalado, no resulta de ningún modo evidente.
Que en el caso de autos, tenemos que la Administración Tributaria al graduar las sanciones aplicadas, lo hizo siguiendo un camino predeterminado que ha sido trazado conforme a la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando los supuestos de procedencia de tal graduación, aplicando la consecuencia jurídica de falta de observancia por parte de la contribuyente al no llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni presentar las declaraciones del referido impuesto para los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999.
Que en relación al alegato de falso supuesto esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente, radica en a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente, radica en que la Administración Tributaria induce a su representada a cometer un error en su perjuicio, en el sentido que le multa por la no presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, así como también por no existir constancia en el acta fiscal de no llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el acto administrativo sancionatorio por dicho motivo carece de causa o motivo.
Que tal como se desprende con meridiana claridad del acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-01-352 de fecha 07 de Agosto de 2001, se determinó que la contribuyente presentó Registro y Autorización No. C-051-1357 de fechas 29/12/97 y 30/12/1997, respectivamente de índole Licores Anexo a Restaurant, todo lo cual de manera indefectible lo califica como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a partir de enero de 1998, y en consecuencia rebate contundentemente la tesis sostenida por los apoderados judiciales de la contribuyente de no haber presentado las declaraciones del aludido impuesto para los periodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo 1999, por no ser para ese entonces, contribuyente ordinario de dicho impuesto.
Que con respecto al alegato de los apoderados judiciales de la recurrente en cuanto a la violación del principio de Nom Bis In Idem, la Administración Tributaria considera oportuno acotar que previo a la Resolución objeto de impugnación, no existe acto administrativo alguno con carácter definitivo a través del cual la Administración Tributaria se haya pronunciado respecto a las declaraciones que por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999; estaba obligada a presentar la contribuyente Sbarro Self Service Food, S.R.L.
Que por cuanto la materia de Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor comporta una relación jurídica que se verifica mes a mes, el impuesto, tal como se dispone su respectiva Ley en el artículo 30, es determinado por periodos de imposición de un mes calendario, el cual corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual. En consecuencia, cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, por ser cada periodo autónomo e independiente del otro.
Que demostrado como ha sido la procedencia de las sanciones aplicadas en el caso de autos, en virtud de que los ilícitos por haber sido cometido en distintos periodos, constituyen hechos aislados, aunado a que la aplicación de la concurrencia de infracciones cometida en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario sólo constituye un mecanismo usado para graduar las sanciones previamente determinadas por la Administración Tributaria, el cual a su vez, como sucede en el presente caso se traduce en un beneficio para los distintos contribuyentes, esta Representación de la República destaca el evidente error en el cual incurren los apoderados judiciales de la contribuyente al considerar que dicha disposición es violatoria del Principio Nom Bis In Idem.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El representante de la empresa recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian, y que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal.
1. Providencia Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-352, de fecha 31 de julio de 2001.
2. Acta de Recepción, De Declaración y Pago Nro. SAT-GTI-RCO-600-352-001, notificada a la contribuyente en fecha 26 de septiembre de 2001.
3. Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 07 de abril de 2003, notificada en fecha 09 de septiembre de 2003.
4. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 1997, 1998 y 1999, Nros. 0309832, 0077301 y 0485074, respectivamente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los representantes legales de la contribuyente SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., y por la Representación Fiscal, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación a las sanciones impuestas a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional, a través de la Resolución distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 07 de abril de 2003, notificada el 09 de septiembre de 2003.
En este sentido, la recurrente señala que la Administración Tributaria Nacional para sancionar debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual hace referencia a que “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”, asimismo, señala que de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, el procedimiento debió ser el establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no fue utilizado por la Administración Tributaria Nacional, sin embargo, este Juzgador considera pertinente aclarar, que la disposición transitoria del Código Orgánico Tributario de 2001, es clara al indicar que para el caso de infracciones, se debe aplicar el Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido, una cosa es la imposición de sanciones por las infracciones cometidas por los contribuyentes y otra será la aplicación de las normas que regirán el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para realizar la investigación fiscal, el cual, en el caso de marras y según se desprende del acto administrativo impugnado, está basado en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 8 ejusdem, en cuanto a las normas de procedimiento, las cuales se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ahora bien, una vez revisado el acto administrativo impugnado, se precisa la aplicación de sanciones basadas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a pesar del carácter irretroactivo de la ley, se excepciona la aplicación retroactiva para el caso de imposición de sanciones que más beneficien al infractor, situación que se verifica en el presente caso, toda vez que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía que el contribuyente que omitiera la presentación de las declaraciones oportunamente, sería sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, así se tiene que, partiendo de la media aritmética, resulta la sanción a imponer, la cual en el caso bajo estudio, es equivalente a treinta (30) unidades tributarias por cada declaración omitida, lo cual, luce más gravoso para el contribuyente, al comparar la sanción impuesta a través de la resolución recurrida, en el sentido que, la Administración Tributaria Nacional sancionó a la recurrente en cinco (5) unidades tributarias en cada uno de los períodos cuya declaración fue omitida por una parte y por la otra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, la sanción que debe prosperar por no llevar los libros correspondientes, está representada en una multa que oscila entre cincuenta (50) y doscientas (200) unidades tributarias, situación que al igual que la anterior, partiendo de la media aritmética, arroja la sanción aplicable y la ubica en setenta y cinco (75) unidades tributarias lo cual también es más gravoso para el infractor si se observa que la Administración Tributaria Nacional, impuso como sanción por no llevar los libros, una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, situación que justifica la aplicación de las normas sancionatorias del Código Orgánico Tributario de 2001 con carácter retroactivo en el sentido que las sanciones impuestas son más benignas para el infractor y así se declara.
Asimismo, atendiendo al alegato relativo a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, se precisa que al quedar claro que por aplicación de una norma de procedimiento, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001 como base de la formulación y creación de la resolución por esta vía impugnada, se deja ver que el procedimiento de verificación es posible cuando la Administración Tributaria procede a investigar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes, desprendiéndose del procedimiento en cuestión, que comenzó la revisión fiscal de la recurrente con la debida autorización de los funcionarios fiscales actuantes, según se desprende de la Providencia Administrativa Nro. SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-352, de fecha 31 de julio de 2001, quienes al comprobar el incumplimiento referido a la omisión de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la omisión de llevar los libros relativos al mismo impuesto durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de mayo de 1999, procedieron en consecuencia a configurar la base para que se emitiera la resolución impugnada, y esto viene dado por la naturaleza de este procedimiento de verificación, en el sentido que es un procedimiento más expedito que comienza con la correspondiente autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva cuando la verificación del cumplimiento de los deberes formales se practique en el establecimiento del contribuyente o responsable, a tenor de lo previsto en el artículo 172 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente, y en el artículo 173 ejusdem, se precisa que en el caso que se verifique el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, situación que es diferente al procedimiento de fiscalización en el cual se precisan varias etapas que forman parte de la revisión fiscal, cumpliendo así con el debido proceso para ello, razón que permite a este sentenciador, para desestimar el alegato de la recurrente basado en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Por otra parte, la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, basándose en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso bajo estudio, ha quedado claro que la administración Tributaria Nacional al emitir el acto no violentó ninguna norma de carácter constitucional o legal, toda vez que el procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, tenía perfecta aplicación desde su entrada en vigencia y que por tratarse de normas de procedimiento, podían ser aplicadas a procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores por lo cual se desestima el alegato referido a la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Con relación a la caducidad del sumario alegada, el recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada, basándose en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario, sin embargo, estamos en presencia de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, más no de una investigación más exhaustiva y profunda llevada a cabo a través del procedimiento de fiscalización propiamente dicho, establecido en los artículos 177 al 193 ejusdem, el cual no se basa en la información dada por los contribuyentes al Fisco, sino en una investigación que permita fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias, o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava del capítulo III del Código Orgánico Tributario de 2001, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132, y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, situación que no se materializa en el presente caso, en el sentido que la Administración Tributaria Nacional, actuó basándose en el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, por lo tanto se desestima el presente alegato de la recurrente basado en la caducidad del sumario administrativo y así se declara.
También alega la recurrente, que la empresa no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 3 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en este orden es dable apuntar que de las actas del proceso se verifica tanto en el propio acto administrativo específicamente en el folio diecinueve (19) “…omissis… adicionalmente la contribuyente expende bebidas alcohólicas, tipificada como producto suntuario gravado con alícuota adicional del 10% de conformidad con el literal a) del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial Nº 36095 de fecha 27 de noviembre de 1996…” como en el folio trescientos cinco (305) de este expediente, del cual se desprende que la recurrente fue autorizada para el expendio de licores anexo a restaurant, en fecha 30 de diciembre de 1997, toda vez que la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, según autorización distinguida con el Nº C-051-1353, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, asimismo, explanamos el contenido del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.007, de fecha 25 de julio de 1996, el cual establece: “Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, la venta u operaciones asimiladas a venta, prestación de servicios o importación, sea esta última habitual o no, de los bienes y servicios que se señalan en los artículos 57 y 58, serán gravados con una alícuota adicional calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido, aun cuando el vendedor no esté calificado como contribuyente ordinario conforme al artículo 3º de esta Ley” por una parte y por la otra el contenido del artículo 57 ejusdem, el cual prevé: “Las operaciones que tengan por objeto los bienes que se indican a continuación, serán gravadas con una alícuota adicional del diez por ciento (10%): a) Bebidas alcohólicas en todos sus tipos… omissis…”, de los cuales se infiere que la recurrente a pesar de no llenar los extremos del artículo 3 ejusdem como quedó explanado en el escrito recursorio, por imperio de los artículos transcritos, sí debía cumplir con los deberes formales que le sobrevinieron con el otorgamiento de la autorización correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas, situación que permite a este Juzgador para desestimar el alegato referido a que la contribuyente no estaba obligada a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni a llevar los libros relativos a tal impuesto, toda vez que desde el mismo momento en que se le autorizó debidamente para el expendio de licores debía dar cumplimiento a los deberes formales sancionados a través de la resolución recurrida y así se declara.
Con respecto al vicio del falso supuesto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en un error cuando a través de la resolución impugnada le exige a la contribuyente dar cumplimiento al acta de declarar y pagar Nº SAT-GTI-RCO-600-352-001, de fecha 01 de agosto de 2001 y en consecuencia, le exige que presente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, cuando ésta no llena los extremos del artículo 3 ordinales c y d, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, este Juzgador considera que no hay error en tal exigencia, toda vez que, a pesar que la contribuyente no reúne los extremos del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por no alcanzar las ventas realizadas el límite exigido en la norma (8.000 U.T.), según se pudo verificar a través de las copias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta distinguidas con los Nº 0309832, 0077301 y 0485074, respectivamente, por imperio de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se puede precisar que aquellos contribuyentes cuya actividad esté referida al expendio de bebidas alcohólicas serán gravados con una alícuota del diez por ciento (10%) sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto regulado en esta ley aun cuando el vendedor no esté calificado como contribuyente ordinario del impuesto conforme a los extremos señalados en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como se ha indicado anteriormente, situación que es demostrable a través de la Autorización Nº C-051-1353, otorgada en fecha 30 de diciembre de 1997, a los fines del expendio de licores, incluso antes de la revisión fiscal de los períodos cuya declaración se exige, por lo tanto se desestima el alegato formulado por la recurrente basado en el vicio de falso supuesto y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto en la causa o motivo denunciado, la recurrente sostiene que en el presente caso se configura, en el sentido que del acta Nº SAT-GTI-RCO-600-352-001, notificada el 26 de septiembre de 2001, no se desprende que la Administración Tributaria indicara aparte del incumplimiento relativo a la falta de presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respecto a los períodos revisados, el hecho de no llevar los libros correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin embargo, si entendemos que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura cuando los hechos o el derecho que se invoquen como antecedentes para la emisión del acto existieren, pero aparejen o contengan un defecto, consistiendo ese defecto en una errónea interpretación de los hechos existentes o del derecho, asimismo, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa o motivo del acto administrativo, consiste en la errada motivación en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto está fundamentado en motivos, jurídicos o fácticos, totalmente diferentes a los que debieron servir de base a la decisión, teniendo lugar, entonces, cuando la administración, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Ahora bien, partiendo del contenido del artículo 73 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece que “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones, exportaciones documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios”. Nótese que de la norma transcrita se desprende la expresión “…deberán llevar…”, lo cual le otorga el carácter de obligatoriedad al hecho de llevar los prenombrados libros, por supuesto, en el entendido que tal obligación recae sobre quienes sean “contribuyentes del impuesto”, situación que se verifica perfectamente en el presente asunto, toda vez que como se ha señalado anteriormente, la recurrente SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por efecto de haber obtenido previa solicitud de su parte, la autorización Nº C-051-1353, de fecha 27 de diciembre de 1997, para el expendio de bebidas alcohólicas y a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se precisa que aunque el vendedor no esté calificado como contribuyente ordinario conforme a los extremos indicados en el artículo 3 ejusdem, las operaciones referidas a la venta de bebidas alcohólicas en todos sus tipos, serán gravadas con una alícuota adicional del diez por ciento (10%) calculada sobre la base del impuesto, por lo tanto, el contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está obligado a los lineamientos previstos en la propia Ley y su Reglamento, incluso al deber de llevar los libros correspondientes, toda vez que, sería contradictorio afirmar que la recurrente, es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como ha quedado determinado, y, que no esté obligada a llevar los libros correspondientes, en consecuencia, por cuanto no se configura en el caso bajo análisis el vicio del falso supuesto en la causa o motivo del acto administrativo recurrido, se desestima el alegato de la recurrente referido al mismo y así se declara.
Con relación a la incompetencia del funcionario que emitió la resolución recurrida, se puede observar que desde el inicio se trató de un procedimiento de verificación, el cual incluso es el indicado a través de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-352, de fecha 31 de julio de 2001, a través de la cual se otorga la autorización a los funcionarios fiscales que deberán efectuar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, cursante al folio trescientos treinta y seis (336) y no como lo señala el recurrente a través del recurso cuando solicita la nulidad absoluta del acto por cuanto para él la competencia debió ser ejercida por el Jefe de la División de Sumario, lo cual es un error, toda vez que el procedimiento especial de verificación de deberes formales es una atribución conferida al jefe de la División de Fiscalización, según se verifica a través de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como en lo previsto en la Resolución Nº 37.398, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 06 de marzo de 2002, ahora bien, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que emitió el acto; este sentenciador considera que en las antes mencionadas Resoluciones, se desprende en primer término, que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución prenombrada. Subrayado de este Tribunal.
Así se tiene que, la incompetencia es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una Autoridad Administrativa en un caso concreto. La incompetencia manifiesta se produce cuando una Autoridad Administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, que sea claro, patente y evidente, que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo, es decir, en la constitución y en las leyes.
Afirma el recurrente que el acto administrativo impugnado, debió ser suscrito por el Jefe de la División de Sumario y no por el Jefe de la División de Fiscalización; sin embargo, al estar en presencia de un procedimiento de verificación y no de fiscalización propiamente dicho se puede concluir, que existe una errada interpretación del actuar administrativo por parte del recurrente, lo cual no conlleva a este Juzgador a declarar la incompetencia manifiesta del funcionario que emitió la resolución recurrida, ahora bien, el recurrente ha expresado que la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización es una incompetencia manifiesta, que produce como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; en este orden, el funcionario designado a través de la Providencia Nº 629, de fecha 09 de julio de 2001, actuó facultado por la propia Resolución 32, que establece las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultad que se configura a través del artículo 98 numeral 14, “La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente; en concordancia con lo señalado en la Resolución 37.398, ya indicada, que establece directamente la competencia para los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales, que en el caso sub-judice, está referido a la competencia que tiene el Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, por tales razones, se puede afirmar que no existe incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, toda vez que dicho funcionario no pertenece a otra rama de la Administración Pública y no ha actuado de modo clandestino, sino que ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, razones que permiten desestimar el alegato de la recurrente relativo a la incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió la resolución recurrida y así se declara.
Con relación a la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, tenemos que precisar que el documento que lo contiene, es un título ejecutivo de derecho público tanto en el sentido material como en el sentido formal. En su aspecto material, es un título en cuanto contiene una declaración intelectual de voluntad productora de efectos jurídicos, que se basta así misma. En su aspecto formal es título en la medida en que conste inequívocamente en un documento auténtico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del título ejecutivo, el material y el formal, es necesario que tales títulos cumplan con los requisitos formales de autenticidad que establece la Ley, para la validez de los derechos y obligaciones amparados en los mismos, en el caso de marras, al quedar clara la competencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado por tratarse de un procedimiento de verificación exclusiva del cumplimiento de deberes formales, competencia que le viene atribuida por imperio de lo previsto en la Resolución 32, sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Resolución 37398 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 06 de marzo de 2002, por una parte y por la otra encuadrado como está el acto administrativo impugnado en los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a las formas que deben aparecer en el cuerpo documental de todo acto administrativo, directamente vinculadas a los requisitos o elementos de fondo de dicho acto, esto es, a la validez de la declaración del sujeto administrativo, que otorgan indefectiblemente autenticidad al acto administrativo. Asimismo, la presunción de legitimidad del acto administrativo, exige, que todo acto de esa naturaleza, tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados. Y esa apariencia de legalidad y legitimidad del acto se la otorga al acto administrativo la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en el presente asunto, han sido verificados, por lo tanto podemos afirmar que el acto impugnado reúne los requisitos formales y materiales necesarios para demostrar su legitimidad y así se declara.
En cuanto a la prescripción que alega la recurrente, es necesario precisar si la sanción aplicada a través de la resolución recurrida, está prescrita o no, es de hacer notar que el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía como causal de interrupción de la prescripción, específicamente en el numeral 5: “El curso de la prescripción se interrumpe: por el acta levantada por el funcionario fiscal competente”.
Ahora bien, del expediente administrativo se verifica que los funcionarios fiscales debidamente autorizados por la Administración Tributaria Nacional para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente, fueron designados a través de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVIII-352, de fecha 31 de julio de 2001, debidamente notificada a la contribuyente SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., en fecha 01 de agosto de 2001, con el propósito como ya se indicó de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales correspondientes entre otros, al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En este orden, cursante a los folios 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302 y 303, se evidencia la conformación de la Declaratoria de Verificación distinguida con el Nº 01-357, levantada por los funcionarios fiscales autorizados para practicar la revisión fiscal de la recurrente, debidamente notificada en fecha 07 de agosto de 2001, a través de la cual se pudo constatar que cursante específicamente al folio 298, en el espacio correspondiente a las observaciones, textualmente se encuentra señalado, que la contribuyente “manifestó no ser contribuyente I.C.S.V.M. e I.V.A.”, lo cual permite precisar el momento en que la Administración Tributaria Nacional, tuvo conocimiento del hecho que configura la infracción que a su vez motivó la sanción impuesta a través del acto administrativo que por esta vía se impugna.
Por lo tanto al tomar en cuenta el lapso de dos (2) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho, se verifica que tal lapso debe contarse desde el primero de enero de 2002, venciéndose dicho lapso de 2 años, el primero de enero de 2004, verificándose que la sanción a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, no estaba prescrita, en consecuencia, no se produce la prescripción alegada y así se decide.
En cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente respecto del cual la recurrente solicita a este Juzgador el control difuso a los fines de su desaplicación por la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria Nacional del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es oportuno señalar, que la norma contenida en el artículo 81 ya indicado, lejos de resultar más gravosa para la contribuyente en cuanto a la graduación de las sanciones aplicadas a través de la Resolución recurrida, definitivamente viene a mitigar la pena, y, esto cobra sentido, cuando el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto que se determina en forma mensual, es decir, que comienza el primer día del mes y termina el último día del mismo mes, por lo tanto, los ejercicios económicos de la contribuyente, se producen mensualmente, configurados cada uno de ellos en forma diferente por imperio de la propia Ley, específicamente del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ahora bien, en este caso, la contribuyente no presentó u omitió las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, configurándose la omisión en 17 períodos fiscales consecutivos, razón que motivó a la Administración Tributaria Nacional para sancionar cada ejercicio fiscal con la sanción que corresponde, en este orden, de no existir este artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria Nacional, ha debido sancionar todos los períodos fiscales con la sanción completa por no presentar las declaraciones, la cual está representada en diez (10) unidades tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, dicha sanción debía estar incrementada en diez (10) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta alcanzar un máximo de cincuenta (50) unidades tributarias, situación que no se verifica en el presente caso, toda vez que por efecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, la Administración Tributaria Nacional, procedió a imponer la sanción más grave, representada por la omisión de llevar los libros correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, aumentada con la mitad del resto de las sanciones, las cuales resultan evidentes del propio texto del acto administrativo impugnado, calculadas en cinco (5) unidades tributarias por cada declaración omitida durante los períodos fiscales revisados, por lo tanto, dado el beneficio que produce la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, es forzoso concluir que se niega el control difuso de la norma señalada solicitada por la recurrente, por cuanto las sanciones impuestas y calculadas conforme a las previsiones del artículo 81, no producen efecto confiscatorio alguno sobre la propiedad y patrimonio de la contribuyente, ni tampoco se considera violatoria de alguna disposición constitucional, en el sentido que el tantas veces mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente cuya desaplicación se solicita, es claramente beneficioso en el caso concreto por permitir a la Administración Tributaria Nacional la reducción de las sanciones secundarias en un cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente, ya que la sanción más grave está fijada en cincuenta (50) unidades tributarias representada por la omisión de llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como se indicó anteriormente y así se declara.
Por otra parte, si entendemos que el Principio Nom Bis In Idem, previsto como una garantía de rango constitucional, bajo el postulado que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales ya hubiere sido juzgado anteriormente y tratando de configurar esta garantía al objeto de la presente controversia, se puede precisar que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causado a favor del Fisco Nacional en los términos de la Ley que lo regula, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de esta norma se infiere que se trata de un impuesto cuya determinación y liquidación se realiza mes tras mes, o lo que es lo mismo, mensualmente, en el entendido que comienza a computarse desde el primer día del mes hasta el último día del mismo mes, por lo tanto, cada período que comienza y termina con el mes calendario, es un período diferente al anterior o al siguiente según sea el caso, por lo que se precisa que cada uno de ellos deba considerarse aisladamente, ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que forma parte de los autos, se confirma respecto de la contribuyente, que no media un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales anterior al cual hubiese sido sometida y sancionada por el incumplimiento de deberes formales para los períodos fiscales revisados por la Administración Tributaria Nacional, caso en el cual, sí se configuraría la violación del principio del non bis in idem que se traduce a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” de la norma se infiere que se ha producido un juzgamiento anterior y que para el caso que se analiza, la Administración Tributaria Nacional hubiere sancionando dos veces a la contribuyente por los mismos hechos, es decir que hubiese sido sancionada a través de un procedimiento anterior por el incumplimiento de los deberes formales en los mismos períodos (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999), situación que no se desprende del expediente administrativo de la contribuyente que forma parte de los autos, ni del escrito recursorio, a los fines de conducir a este Juzgador a considerar la violación de la garantía del non bis in idem de rango constitucional, amparada también por el Pacto de San José, el cual establece en su artículo 8 ordinal 4 que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”, de este artículo también se desprende que se ha producido una condenatoria anterior por sentencia firme por un hecho determinado y en consecuencia no podrá producirse un nuevo juicio por el mismo hecho, produciéndose sí, si fuera el caso, otro principio reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y que no es otro que el de la cosa juzgada, el cual por constituir una presunción iuris et de iure, no admite prueba en contrario, por lo tanto se desestima el alegato referente a la violación del principio non bis in idem y así se declara.
Por otra parte, cursante al folio 241 de este expediente, se precisa la impugnación tanto del poder consignado por el representante fiscal, como del documento presentado para probar la competencia del funcionario Rafael Meléndez, que a decir de la recurrente, era presuntamente el Jefe Titular de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en este sentido, en cuanto al Poder otorgado a la representación fiscal, se verifica que del folio trescientos cincuenta y tres (353) se desprende que fue consignada la copia certificada del documento poder que acredita la representación del Fisco Nacional y con respecto a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2001/629, de fecha 09 de julio de 2001, a través de la cual fue designado el Jefe Titular de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano RAFAÉL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.098, por el ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designado a su vez mediante Decreto Nº 1.064, de fecha 06 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.071, de esa misma fecha, de conformidad con la Resolución Nº 627 de fecha 08 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074, de fecha 09 de noviembre de 2000 y con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de los cuales se desprende la competencia que tiene el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para designar al Jefe de la División de Fiscalización por una parte y por la otra, se precisa que el ciudadano ALCIDES EDUARDO MERINO en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- Ministerio de Finanzas, designado según Resolución Nº 1787 de fecha 26 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37699, de fecha 28 de mayo de 2003, dejó constancia que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2001/629, reposa en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en este sentido, se verifica a través del folio trescientos cincuenta y dos (352) de este expediente, que fue consignada en copia certificada la Providencia Administrativa señalada, la cual debe presentarse de esta forma por cuanto se trata de una designación que se hace a través de un único acto cuyo original debe reposar en la Gerencia de Recursos Humanos, utilizándose en todo caso copias certificadas del nombramiento para las actuaciones en las cuales deba intervenir el funcionario designado como Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así se decide.
Finalmente, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente que, declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, el tribunal que se trate, procederá en la sentencia a condenar en costas a la parte perdidosa, como indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la contraparte al obligarlo a litigar. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la suma sancionada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario ya señalado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados JESÚS GUILLÉN MORLET y NURIA VILLASMIL SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 10.260.756 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L. con domicilio en la Calle 26 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmos de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debidamente identificada al principio de la presente decisión, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-328, de fecha 07 de abril de 2003, emitida por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, notificada el 09 de septiembre de 2003. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la suma sancionada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia: Se confirma el acto administrativo emanado de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguido con el Nº SAT-GTI-RCO-600-328, en fecha 07 de abril de 2003, notificado el día 09 de septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
Expediente: ASUNTO: KPO2-U-2003-000003
CAF/fm/la
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