REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-O-2004-000330
Parte accionante: Alix Maria García Torrealba, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-11.784.186, domiciliado en la carrera 3 con calle 27 de la urbanización Monseñor Zaini Duaca.
Abogado de la parte accionante: Abogada Maribel Martínez, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021.
Parte accionada: Empresa Distribuidora Agrícola Duaca C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1968, bajo el N° 195, Vto. Al 360 del libro de Registro de Comercio N° 1, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1985, bajo el N° 12, tomo 1-G, y en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 57, tomo 22-A.
Abogadas Asistentes de la Parte Presuntamente Agraviante: Abogadas Jenny Falcón de Nielsen y Jenny Nielsen, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 15.258 y 90.380, respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en este sentido, observa que la referida acción ha sido interpuesta por la ciudadana Alix Maria García Torrealba, quien denuncia esencialmente la violación al derecho social al trabajo. Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 01 de octubre de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Alix María García Torrealba, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-11.784.186, domiciliado en la carrera 3 con calle 27 de la Urbanización Monseñor Zaini Duaca, contra la Empresa Distribuidora Agrícola Duaca C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1968, bajo el N° 195, Vto. Al 360 del libro de Registro de Comercio N° 1, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1985, bajo el N° 12, tomo 1-G, y en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 57, tomo 22-A, mediante la cual la accionante denuncia la desmejora en sus condiciones laborales desde el 2 de octubre del año 2003, por lo que amparado por el decreto de inamovilidad laboral de fecha 13 de julio de 2003, acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar su reintegro a las condiciones habituales de trabajo, y por el cese de la violación al derecho social al trabajo, culminando con la providencia administrativa N° 1386 de fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar, la solicitud de desmejora.
Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2004, se practicaron las notificaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2005, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo en extenso. Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, se encuentra la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 del 04 de agosto de 2000 (caso Delfina Sánchez Zerpa), estableció:
“(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara…”
En atención a la sentencia en comentario, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de amparo, que se de cumplimiento a la providencia administrativa N° 1.386, de fecha 13 de enero de 2004, que declaró con lugar, la solicitud de desmejora laboral, y así lo ratificó durante el desarrollo de la audiencia constitucional. Sin embargo, en la oportunidad para su exposición, la parte presuntamente agraviante, ciudadano Antonio Delgado, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Distribuidora Agrícola Duaca C.A., adujo que en el mes de marzo de 2004, fecha en la cual fue notificada de la decisión dictada por la inspectoría, se le había dado estricto cumplimiento a lo decidido en dicha providencia, siendo que efectivamente la accionante había sido reincorporada a su lugar de trabajo como secretaria en las mismas condiciones económicas que motivaron su reclamación, lo cual fue reconocido en audiencia, por la accionante, aduciendo en dicha oportunidad que su reclamación estaba referida a la inconformidad con los salarios proporcionales a las medias jornadas de trabajo.
Establecido lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa versa sobre la violación constitucional originada por el no cumplimiento de la providencia administrativa N° 1386 del 13 de enero de 2004, que declara con lugar, la solicitud de desmejora laboral, este Juzgador advierte que cesaron los hechos constitutivos de la lesión constitucional que dieron origen a esta acción de amparo constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado como infringido y así se decide.
IV
Opinión Fiscal
Analizado lo antes expuesto, se hace necesario citar lo alegado por la representación fiscal, el cual expresa en su dictamen, la no apreciación de infracción alguna de los derechos constitucionales del accionante, toda vez que ha sido desvirtuada el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, pues esta fue acatada, por lo cual otra reclamación de tipo dineraria no corresponde con un asunto que deba ser resuelto por esta vía.
V
Análisis Probatorio
Finalmente, en cuanto al análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Alix Maria García Torrealba, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-11.784.186, domiciliado en la carrera 3 con calle 27 de la urbanización Monseñor Zaini Duaca, asistida por la abogada Maribel Martínez, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.021, en contra de la la Empresa Distribuidora Agrícola Duaca C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1968, bajo el N° 195, Vto. Al 360 del libro de Registro de Comercio N° 1, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1985, bajo el N° 12, tomo 1-G, y en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 57, tomo 22-A, por intermedio de su vicepresidente ciudadano Antonio Delgado, asistido por las abogadas Jenny Falcón de Nielsen y Jenny Nielsen, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 15.258 y 90.380, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de abril del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Juluana.-
|