República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

KP02-O-2004-000414

Parte accionante: Fernando José Escarrá Malavé, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.632.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.992, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).
Parte presuntamente agraviante: María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo, solicita se ordene a la Procuradora General del Estado Portuguesa el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 312 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual ordena que se proceda con el trámite de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva entre SUTERDEP y el Ejecutivo del Estado Portuguesa, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Fernando José Escarrá Malavé, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.632.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.992, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en contra de la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa, en virtud del contenido del oficio Nº 908 de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por ésta y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual supedita las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de los obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Acarigua, Coordinación de Zona de Los Llanos Occidentales, hasta tanto sea emitido un pronunciamiento jurisdiccional con relación a una demanda de nulidad en contra de la Junta Directiva del Sindicato SUTERDEP, introducida a su vez por dicha Procuradora del Estado Portuguesa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que, según el accionante, violenta los derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Aduce el accionante que, en fecha 30 de julio de 2003, la representación del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, un proyecto de Convención Colectiva de los Obreros al servicio de dicho ejecutivo regional, que fue admitido por la referida autoridad del Trabajo, ordenando la citación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, a los fines de iniciar la discusión del proyecto de convención, sin embargo, afirma que en fechas 18 de mayo, 08 de junio y 21 de junio de 2004, la representación del Estado Portuguesa no compareció sino hasta el día 15 de julio de ese mismo año, oportunidad en la cual opuso la excepción contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de la existencia de dos organizaciones sindicales, cada una de las cuales tenía elaborado un proyecto de convención colectiva.

Dicha oposición fue declarada extemporánea, pese a ello, se acordó la realización de un referéndum sindical, para determinar cuál de los sindicatos tenía mayor representatividad, pero en fecha 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos Cesar Augusto Oviedo y María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Portuguesa y de Procuradora General del Estado Portuguesa respectivamente, suscribieron y remitieron conjuntamente oficio Nº 855, mediante el cual manifestaron que, hasta tanto no se produjeran los resultados del referéndum sindical, la Procuraduría se abstendría de firmar el acta para continuar con la discusión por ante la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente, una vez efectuado el referéndum sindical en fecha 14 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó Resolución Nº 312-04 en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual determinó que el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa es el sindicato mas representativo para la discusión del proyecto de convención colectiva, acordando en el dispositivo que, notificadas las partes, debían éstas discutir dicho proyecto. No obstante, la Procuradora General del Estado Portuguesa interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa y mediante oficio Nº 908 de fecha 10 de noviembre de 2004, supeditó las discusiones del Contrato Colectivo a la decisión del tribunal competente sobre la demanda propuesta, lo que a criterio del accionante, es violatorio del derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, en razón de lo cual solicita la protección constitucional de tales garantías.

Secuelado el proceso y practicadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la audiencia constitucional el día 04 de abril de 2005, oportunidad en la cual el accionante ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y solicitó el cumplimiento al decreto 312 emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mientras que la Procuradora General del Estado Portuguesa negó lo alegado por el presunto agraviado acerca del oficio 908 emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, por cuanto el mismo no viola ninguna disposición de rango constitucional, así como también argumentó que la acción ejercida es un acto de efecto temporal, por lo que alega su caducidad.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional el Tribunal dejó constancia de que interrogó a la Procuradora General del Estado Portuguesa, sobre si había sido informada de la providencia administrativa N° 312, que anexó el recurrente marcado E, quien manifestó no haber sido informada acerca de la misma, mientras que la parte actora expresamente renunció a la prueba que solicitó con su querella. En razón de ello, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró con lugar el amparo propuesto, solo en lo que respecta al cumplimiento de la resolución Nº 312, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, así como la opinión del Ministerio Público, es menester analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que el thema decidendum en la presente acción de amparo constitucional viene dado por la negativa de la Procuradora General del Estado Portuguesa para discutir la Convención Colectiva de Obreros Fijos, Pensionados y Jubilados al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y la supeditación de la referida discusión a las resultas de una demanda de nulidad incoada por dicha funcionaria.

No obstante, durante la audiencia constitucional, la Procuradora General del Estado Portuguesa insistió en que había total disposición para discutir el precitado proyecto de convención colectiva, y a tales efectos, consignó copias simples de documentales administrativas cursantes a los folios 76 al 134 de autos, las cuales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos entre el público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de éstas se desprende que la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa si estuvo presente en varias de las reuniones pautadas para la discusión del proyecto de Convención Colectiva con los Empleados que forman parte del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, pero no han estado presentes en las discusiones de la contratación colectiva de los Obreros, cual se desprende en actas de fecha 24, 26 y 31 de enero de 2005, así como en acta del 01 y 07 de febrero de 2005, período durante el cual la Procuradora llegó inclusive a negarse a firmar el acta por ante la Inspectoría del Trabajo, cual se evidencia al folio 130, lo que, evidencia la indisposición por parte de la representante de la Procuraduría General del Estado Portuguesa para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 312-04 de fecha 27 de octubre de 2004, en la cual se ordena tanto al Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa como al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa continuar con los trámites para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado.

En este mismo sentido, al analizar las actas procesales, este sentenciador advierte que cursa en autos, al folio 52, copia simple de oficio Nº 908 suscrito por la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, el cual constituye un documento administrativo, al cual este juzgador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un tercer género de documentos ubicado entre el público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte contraria, teniendo en cuenta que de éste se desprende la voluntad de la precitada ciudadana de supeditar la prosecución del procedimiento de discusión de la convención colectiva antes aludida, a las resultas de un juicio incoado por ésta, en donde solicita la nulidad en contra de la Junta Directiva del Sindicato SUTERDEP donde alega la ilegitimidad de la misma por violar la Constitución Nacional.

De manera que, los razonamientos antes esbozados, adminiculados con la declaración en audiencia efectuada por la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, quien afirmó que desconocía el contenido de la providencia administrativa Nº 312 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se desprende en acta cursante a los folios 68 y 69 del expediente, lo que ratifica aún mas que no se ha dado cumplimento al precitado acto administrativo, quedando demostrada la negativa por parte de la Procuradora General del Estado Portuguesa respecto al cumplimiento de la prenombrada providencia administrativa Nº 312 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se ordena que se proceda con el trámite de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva entre SUTERDEP y el Ejecutivo del Estado Portuguesa, cual se advierte en los elementos probatorios aportados por la propia representante de la Procuraduría, así como en la comunicación suscrita por ésta, en donde se observa su voluntad de paralizar el procedimiento de discusión en sede administrativa, en espera de los resultados de un proceso jurisdiccional, lo que menoscaba los derechos constitucionales de los trabajadores al servicio del Ejecutivo regional del Estado Portuguesa, especialmente el derecho a la negociación colectiva y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fernando José Escarrá Malavé, actuando como representante del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en contra de la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa, y como mandamiento de amparo, debe ordenar a la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 312-04 de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se determina que es con el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa con quien el Estado Portuguesa debe discutir el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).
IV
Opinión fiscal
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, se pronunció a favor de lo solicitado por el accionante, en virtud del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, según resolución 312, en la cual se decide que es con el Sindicato de Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, con el cual se debe discutir el proyecto de convención colectiva, afirmando lo siguiente:
“Así pues, el pronunciamiento de esta representación fiscal, se hace en el mismo sentido de la Resolución Nº 312-04 del 27/10/04 de la Inspectoría del Trabajo, que se pronunció por la continuación de las discusiones de la convención colectiva, sin que ello en nada niegue la autonomía funcional de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, la que no tiene una personalidad jurídica distinta del ente político territorial del cual es órgano, es decir, de la Gobernación del Estado Portuguesa a la que debe representar de forma efectiva en el ámbito de las negociaciones colectivas por disposición expresa del artículo 191 literal c) del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo que desvirtúa la pretensión de hacer valer una distinción de patrono/representante entre la Gobernación y Procuraduría General del Estado Portuguesa. Se estima que tampoco puede constituirse dilatorio e indefinido del derecho a la discusión de la convención colectiva contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todo lo expuesto, esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, y así lo solicito de este tribunal”.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Fernando José Escarrá Malavé, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.632.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.992, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), en contra de la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, en su carácter de Procuradora General del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena a esta última dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 312-04 de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual se le ordena discutir la Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP).
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos

L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos