REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2005-000099
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AUXILIADORA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.696, domiciliada en la ciudad de Motatán, del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO FERRER AÑEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.566.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN, En la persona del Alcalde Heriberto Tapia.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 20 de abril de 2005, del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la Consulta Obligatoria, según sentencia dictada por dicho tribunal, mediante la cual, declaró CON LUGAR el amparo propuesto y ordenó la consulta a éste, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
Consideraciones para Decidir

Este Tribunal llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, observa: En el caso de autos, la accionante en su escrito de demanda pretende por vía de amparo, le sea resguardado y amparado el derecho a la salud, conforme lo disponen los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la orden de Candelario Briceño, Director General Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de desconocer cualquier reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el mismo no está avalado por los médicos del Centro de Asistencia Médica Nocturna (CAMN) de dicha Alcaldía; y de la medida de que dicha omisión debe ser entendida como un abandono de la relación laboral, la cual debe ser objeto de una medida administrativa según sea el caso; dicha demanda fue fundamentada en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 4, 9, 141 aparte último de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto este juzgador observa:

Del derecho aplicable
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia antes descrita, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ergo, la jurisprudencia ha dejado atrás los esquemas tradicionales de interpretación jurídica, relacionada a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en dicho caso, ha tratado de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, considerando que el mismo, no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, situación esta expresada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1990, caso Pedro Grespan.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En tal sentido, se puede evidenciar que la accionante no ha agotado las vías ordinarias que tiene para ello, como es el caso del recurso de nulidad, el cual según la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bauxilum, del 14/05/2004 bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, puede ser intentada ante este tribunal, en tal virtud, al no llenar los extremos pautados por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, es inadmisible el amparo cuando existan mecanismos judiciales idóneos, que permitan la protección eficaz de los pretendidos derechos conculcados o amenazados de violación, por ser el amparo un medio extraordinario, que no puede sustituir a los remedios judiciales preexistentes, como quedo dicho en la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, del 23/01/96 Exp. N° 11.906 bajo ponencia del Magistrado Humberto La Roche, entre las muchas sentencias que sostienen tal criterio y dado, que en el caso de autos, no se dan las excepciones, establecidas en las sentencias que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sobre ello, como es el caso de la denominada Agropecuaria Doble R de 4 de noviembre de 2003 o su antecesora Grupo Don Jorge, es evidente, que debe aplicarse la inadmisibilidad establecida jurisprudencialmente y así se decide.
Por cuanto se trata de una accionante, domiciliado en el Estado Trujillo, este juzgador ordena reabrir el lapso para ejercer el recurso de nulidad, una vez declarada firme la presente sentencia y, así se decide.
Ergo, el tribunal debe revocar la sentencia del juez de la localidad y en su lugar, declarar INADMISIBLE el amparo propuesto sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Inadmisible el presente amparo, propuesto por AUXILIADORA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.696, domiciliada en la ciudad de Motatán, del Estado Trujillo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN, En la persona del Alcalde Heriberto Tapia.
Por cuanto se trata de una accionante, domiciliado en el Estado Trujillo, este juzgador ordena reabrir el lapso para ejercer el recurso de nulidad, una vez declarada firme la presente sentencia.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos