REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000163
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MORALES CORONADO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.229.732, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.453, de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.461.-
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que reza lo siguiente: “De la revisión que se hace al presente asunto, el Tribunal observa que aún no ha dado respuesta a escrito presentado el 24 de Enero de 2005 por el ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita que el Tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas por la abogado NAYLET GOMEZ ARANGUREN, por haber actuado en representación de la parte actora sin tener cualidad para ello.
Efectivamente, el Tribunal observa que la referida realizó diligencias en la cuales solicitó la realización efectiva de la CITACIÓN DEL DEMANDADO, citación esta que fue ordenada en el auto de admisión del presente juicio, visto que la misma se materializó a través del Órgano Jurisdiccional exhortado a tal fin siendo este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia este Tribunal niegue tal solicitud, y así se decide.
Adicionalmente se le hace saber al diligenciante, que cursa al folio 50 del expediente Poder Apud - Acta, otorgado por la parte actora a la nombrada abogada, en el cual ratifica todas las actuaciones hechas por ella respecto de la citación del demandado.”
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, en los siguientes términos: En fecha 09-02-2005, la parte demandada ciudadano GONZALO YSAAC CANTILLO SEBA, alega que no está de acuerdo con el referido auto; Que solicita al Tribunal oiga dicha apelación en el efecto devolutivo y se ordene la remisión de la totalidad del expediente; Que él solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada NAYLET GOMEZ ARANGUREN, por haber una ilegitimidad de parte de ella, por no tener la representación legal que se atribuye en la apertura de la presente causa. En tal virtud, oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, que riela al folio 02 del presente asunto, fueron remitidas las actas procesales a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA, quién las distribuyó a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y dispuso proseguir el presente recurso mediante el procedimiento correspondiente, tal como lo ordena la Ley.
En fecha 01 de Abril de 2005, se realizó el acto de formalización de apelación que riela a los folios 90-92 para lo cual asistió la parte recurrente debidamente asistido de abogado quien consignó escrito de formalización constante de dos (2) folios útiles, y la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Consecuencialmente, corresponde a este Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al dictar el respectivo auto. En tal sentido, se observa:
UNICO:
Revisadas como han sidos las copias que se acompañaron en el presente expediente, se deja constancia que ante de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto emanado en fecha 02 de Febrero de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido, será objeto de revisión el auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 02 de Febrero de 2004, donde negó la nulidad de todas las actuaciones llevadas por la abogada NAYLET GOMEZ ARANGUREN, por haber actuado en representación de la parte demandante sin tener cualidad para ello.
Ahora bien, conforme a lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 258 de fecha 03/08/2000, caso RAFAEL JELAMBI TERAN contra PROMOTORA GOLFO TRISTE C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual ratifica doctrina del 14/08/1996 y 28/06/1995 Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001. Adriana Padilla Alfonso. Compiladora Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nro. 1. Caracas Venezuela 2002. P.253), expresó lo siguiente:
SIC: “Esta Sala en decisión de fecha 07 de Diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguiente términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desconocimiento, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.
Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la representación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”.
En este sentido aplicando dicha doctrina se observa que al folio 52 del expediente, aparece poder apud-acta otorgado por la parte demandante a la expresada abogada, en la cual ratifica todas las actuaciones hechas respecto a la citación del demandado, por lo que el auto dictado por el a-quo está conforme a derecho y; así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 02 de Febrero de 2005, que negó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORALES CORONADO contra el ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Abril del dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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