REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO N° KP02-R-2005-000416
PARTE ACTORA: IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.306.732, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 1,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rubén Eduardo Ortíz Córdova, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29410.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Rubén Eduardo Ortiz Córdova, en su carácter de apoderado de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, interpone recurso de hecho contra la providencia dictada en fecha 02-03-2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de febrero de 2005 dictado por el antes citado Juzgado de Protección. El 10 de marzo de 2005, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto en los recaudos consignados no estaba el auto de fecha 02-03-2005 dictado por el Juzgado de Protección que negó la apelación, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de la copia certificada de dicho auto; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fecha 28-03-2005 y 05-04-2005, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Si bien el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil permite la interposición del recurso de hecho, aun sin acompañar las actas conducentes, y se tendrá por introducido, tal circunstancia hace surgir la siguiente interrogante ¿Cuándo decide la alzada el recurso, si se ha dado por introducido sin las copias de las actas conducentes? El artículo 307 ejusdem, regula que en estos casos el recurso debe ser decidido dentro del lapso de cinco (5) días a partir de la presentación de las copias. Ahora bien, ¿Tendrá el recurrente tiempo indefinido para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? Estima quien juzga que esto no puede haber sido la intención del legislador. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso; al no existir un lapso fijado por la ley, y habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento del antes citado artículo 196 del CPC, y de lo que establecen los artículos 14 y 7 ejusdem, se procedió a fijarle un lapso para la presentación de las copias al recurrente; y en consecuencia, al haberse incumplido con tal obligación, forzoso es para esta alzada declarar que no ha lugar a pronunciamiento en el caso bajo examen. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado RUBÉN EDUARDO ORTÍZ CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS contra la providencia dictada por la Sala de juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2005, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de febrero de 2005 dictado por dicho Juzgado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2005/195.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.