REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-000309


DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.428.050, hábil en derecho, actuando en su propio nombre y representación

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 90.464 y 90.413 respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA LOS SAMANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 10/02/2003, bajo el N° 21, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA SANCHEZ G., MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y MARLA VERONICA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.132, 53.291 y 92.455 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marla Verónica Martínez Parra, apoderada de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/11/2004, que textualmente reza así:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como los escritos de oposición presentados en fecha 17/11/04 y 18/11/04, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, habida cuenta que la manifiesta ilegalidad e impertinencia de las mismas es materia de fondo que deberá resolverse en la sentencia definitiva. Se fija el TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los testigos Luis Alberto Peraza y Nilda Karina Obeso López, a las 8:30 y 9:00 a.m. respectivamente. Cítese al ciudadano Marcello Carducci Zavarella, en su carácter de Presidente de la empresa demandada para que absuelva posiciones juradas al actor, el QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de su respectiva citación, a las 8:30 a.m., debiendo el actor absolverlas en esa misma oportunidad a las 11:00 a.m. Líbrense boletas de citación. Se fija el CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los testigos Marisela del Carmen Torres, Gustavo Morales Aguilar, Marcello Carducci Zavarella, Nelly de Mújica, María Fabiola Macías y Rigel Mora, a las 8:30, 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m. respectivamente. Se fija el VIGESIMO QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Ofíciese al Consejo Nacional de la Vivienda, al Banco Casa Propia E.A.P. y a la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Líbrense oficios.” (Subrayado del Ad Quem).

Oída dicha apelación en fecha 31/11/2004, fueron remitidas las actuaciones a la URDD civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, quien las remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y éste declinó la competencia en un Tribunal Superior Mercantil. Luego lo remitió nuevamente a la URDD Civil y ésta lo envió a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. En la oportunidad de los informes se dejó constancia por auto expreso que sólo la parte demandada presentó escrito, el cual se agregó a los autos; y en la oportunidad de las observaciones la parte actora presentó escrito a los informes de la demandada.
MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera y fundamental actividad previa que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer su límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado por efectos de la apelación y dada la naturaleza de la decisión objetada, todo ello con el fin de evitar hacer pronunciamientos diferentes que pudieren implicar un avance de opinión y que inclusive rocen la decisión de fondo, para cuyo conocimiento aun no le ha sido asignada competencia legal a esta Juzgadora, y para ello se debe tomar en cuenta que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste o no a derecho de la decisión impugnada.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que conforme surge de los autos, la apelación cumplida al auto del A Quo de fecha 22 de noviembre del año 2004 por la parte demandada, ha estado fundada en razones de la supuesta inadmisibilidad, inconducencia, ilegalidad y extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, cuya declaratoria por parte del juez de la causa pudieren significar e implicar en esa etapa del proceso, una actividad valorativa fundada y la realización de valoraciones que pudieren rozar el fondo del asunto, de manera que para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes precisiones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el Juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.

De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por otro lado, dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva.

Y en segundo lugar, que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.

Observa este sentenciador que en el caso de autos el sentenciador de Primera Instancia procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, quien en conocimiento de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora por su contraparte, admitió todas las prueba, incluso las objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, ajustando su comportamiento a la Ley y a Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el auto de admisión de pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello, Y Así Se Establece.

Para quien Juzga la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, motivos todos éstos por los cuales se considera que la decisión objetada ha estado ajustada a derecho, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de 22 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en consecuencia debe ser CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia, por efectos de haber sido declarada sin lugar la apelación realizada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 21 de Abril de 2005, a las 11:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas