REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000330
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALO ARAUJO JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.188.925, residenciado en la Urbanización la Morenera, Carrera 2 con calle 2, distinguida con el No. 42-A, Cabudare del Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.397.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.321.
DEMANDADA: NERIA ROSA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.727.971, residenciada en la Urbanización Los Crepúsculos, Bloque 20, apartamento 1-1 de esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARGORI CHAVEZ MENDEZ y DINALYS MENDEZ SEGURA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.003.012 y 7.351.709, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.077 y 55.980.
NIÑO: ERNESTO JOSÉ ARAUJO PIÑA.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
La ciudadana María de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante escrito presentado señala que el ciudadano José González Araujo Jerez, antes identificado, compareció ante la Sede del Despacho a su cargo y manifestó ser el padre del niño ERNESTO JOSÉ, que en fecha 25 de julio de 2004 falleció la ciudadana Jenny Leonora Piña Barradas, madre de su hijo. Que al fallecer la madre, los familiares de ella, específicamente la abuela materna, el abuelo paterno y la tía materna le negaron saber donde estaba el niño y se enteró que estaba con una amiga, por llamada que hizo a las personas que andaban con la madre. La abuela materna se negó a entregarle a su hijo o mantener cualquier contacto con él. Aduce que siempre ha sido un padre responsable y que convivió los últimos meses con la madre de su hijo y reconoce que tuvieron problemas como cualquier pareja. Solicita se le restituya la guarda de su hijo inmediatamente. La fiscal libró citación, en fecha 03/08/2004 comparecieron el padre y los abuelos maternos al acto a fin de promover la conciliación, posteriormente en fecha 09/08/2004 comparecieron nuevamente el padre y la abuela materna, pero no se logró el acuerdo entre las partes quienes solicitaron la tramitación judicial. En fecha 18/08/2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, admitió la solicitud y acordó citar a la ciudadana Neria Rosa Barradas, abuela materna; de igual forma solicitó a través del Equipo Multidisciplinario elaborar los informes sociales, exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio y Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (9) consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 25/08/2005 la parte actora presentó escrito solicitando la restitución inmediata de la guarda. En fecha 30/08/2004 tuvo lugar la primera reunión conciliatoria, consta a los folios (11) y (12). Al folio (13) corre inserto poder apud-acta de la parte demandada. En fecha 30/08/2004 el abogado Wilfredo José Travieso, presento escrito de contestación el cual corre inserto a los folios (13) al (17), fundamentándola en los artículos 358 y 359 de la LOPNA, artículos 264 y 265 del Código Civil, artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional del Menor; señalando que la hija de su representada murió en circunstancias extrañas que están siendo investigadas por la Fiscalía Décima del Estado Lara. Indica que desde el nacimiento del nieto de su representada, el niño ha convivido en el hogar materno conjuntamente con su pareja Reinaldo Ramón Peña y su hijo Anderson José Piña, quienes le han prodigado todos los cuidados, amor, resguardo, mientras su hija trabajaba, sin contar para ello con la colaboración del padre. Que estando la hija de su representada aún en la funeraria procedió de una manera cruel a solicitar ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público la restitución de la guardia, preguntándose ¿Cuál?, si nunca la ejerció. Señala que nunca se ha negado a que el padre de su nieto lo visite, pero le parece improcedente que quiera estar todo el tiempo con él. Opone en nombre de su representada, como defensa la inestabilidad emocional, económica del padre del niño, aunado al despego que ha demostrado desde que nació, basándose en lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNA y en los artículos 264 y 265 del Código Civil; demostrando de manera indubitable la falsedad de los temerarios argumentos del demandante conforme lo demostraran en el lapso probatorio, y tal circunstancia produjeron en el ánimo de su representada un grave dolor, debido a su notoria mala conducta y el temor a que el niño pase penurias y calamidades al lado del padre. Al folio (15) consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 09/09/2004 el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y negó la prueba de informes requeridas solicitando antecedentes penales del ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez. En fecha 09/09/2004 consta escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada. A los folios (29) al (36) consta escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora y recaudos que van desde el folio (37) al (83). En fecha 10/09/2004 el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la demandada y negó las pruebas de informes requeridas solicitando los antecedente penales de Gladis Gertrudis Jerez. Admitió las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte actora, fijó la fecha para la evacuación de los testigos. Negó la evacuación de la prueba testimonial de la demandada, en razón de que funge como para accionada, por lo que mal podría dársele cualidad de testigo. En cuanto a la práctica de realizar por el Equipo Multidisciplinario, hace del conocimiento que en auto de admisión de fecha 18/09/2004 acordó la elaboración de Informe Social y Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicios. En cuanto a la posiciones juradas, no hizo pronunciamiento alguno por haberlas mencionado y no promovidas como prueba. En fecha 13/09/2004 el tribunal dejó constancia la no comparecencia de los ciudadanos Elda Ocanto de López, Julio González y Gladis Jerez al acto de declaración testimonial. Al folio (96) la parte actora presento escrito solicitando al tribunal decrete auto para mejor proveer. Al folio (98) consta la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Al folio (99) consta poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, inscrita en el IPSA No. 90.321. A los folios (100) al (104) la parte actora presentó escrito de oposición impugnando, rechazando, desconociendo, negando y contradiciendo el escrito de contestación de la demanda, las pruebas consignadas por el abogado Wilfredo Travieso Valles, la documental promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 09/09/2004 distinguida con el No. “A”, “B” y “C”. En fecha 11/10/2004 el tribunal fijo un lapso de tres días para evacuar la prueba de los testigos promovidos por la parte demandante. Consta a los folios (109) al (116) el acto de declaración testimonial. Al folio (117) consta poder apud-acta otorgado por la demandada a las abogadas Margori Chávez Méndez Y Dinalys Méndez Segura. En fecha 08/11/2004 el a-quo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para el pronunciamiento hasta que conste en autos los informes Social, Psiquiátrico y Psicológico requeridos. Al folio (119) la parte actora presentó escrito solicitando al tribunal le fije un régimen de visitas provisional. A los folios (121) al (124) consta informe social. Al folio (125) consta escrito de la parte actora. En fecha 07/12/2004 la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa y le hizo saber a la parte actora que lo solicitado debe ser tramitado por causa separada a través del procedimiento especial de visitas y ordenó fijar reunión conciliatoria entre las partes. Al folio (129) al (131) consta escrito presentado por la parte demandada. En fecha 16/12/2004 el a-quo deja constancia que solo asistió a la Reunión Conciliatoria la parte demandada acompañada de su apoderada y la apoderada judicial de la parte actora. Al folio (134) consta escrito de la parte actora, solicitando le fije un régimen de visitas provisional. Al folio (135) consta diligencia de la parte actora solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la decisión definitiva, visto que ya consta en autos los informes solicitados. En fecha 22/12/2004 el tribunal dictó auto alegando que para su decisión o resolución definitiva deben ser consignadas las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas ordenadas y fijo régimen especial de frecuentación para el padre. A los folios (139) al (142) consta evaluación psicológica e Informe Psiquiátrico de la parte actora. A los folios (144) al (145) constan evaluaciones psicológica y psiquiátrica de la parte demandada. En fecha 24/02/2005 el a-quo dicto sentencia y declaro con lugar la demanda. En fecha 01/03/2005 la parte demandada apeló de la decisión. Al folio (156) consta poder apud-acta otorgado por la demandada a la abogada Rosa Rondón. Por auto de fecha 09/03/2005 el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el asunto. En fecha 29/03/2005 se recibió el presente asunto en este Superior Segundo y se libró oficio No. 234/2005 ordenándose corregir la foliatura. En fecha 04/04/2005 el a-quo ordenó la corrección en la foliatura y remitirlas nuevamente a este Juzgado. En fecha 06/04/2005 el tribunal de menor remitió el asunto con oficio No. 2940 constante de una (01) pieza de ciento sesenta y dos (162) folios útiles. En fecha 07/04/2005 se le dio entrada y se fijo para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de guarda pueden ser revisadas y modificadas a solicitud del sometido a la misma, si tiene mas de doce años, o del padre o la madre, conforme a decisiones judiciales que aparezcan bien fundamentadas en el interés superior del hijo, quien en todo caso deberá ser oído cuando la solicitud no ha sido propuesta por el niño y de ser ello posible, debiendo contarse de igual forma con la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público.
De esta forma resulta evidente que las decisiones en esta materia, no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, decisión ésta que fue objetada por la parte demandada, y así se establece.
Del ajuste a derecho de la decisión objetada.
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, a los fines de verificar la legalidad y justeza de la decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, a través de la Juez de la Sala No. 1, abogada María del Carmen Alvarez Lucena, por efectos de la apelación realizada por la ciudadana Neria Rosa Barrada Gutiérrez, parte demandada en el proceso de Guarda iniciado por el ciudadano José González Araujo Jerez, decisión conforme la cual se otorgó la guarda del niño Ernesto José Araujo Piña a su padre.
Para decidir se observa:
De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, partiendo de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un derecho inmanente de todo ser humano, aquel destinado a que todo niño o adolescente vivan, sean criados, mantenidos y desarrollados en el seno de su familia de origen, y en el caso en que esto no sea posible, ello atienda a su interés superior y de manera excepcional, tendrán derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
En atención a estos Principios, el Estado debe garantizar a través de normas en las que está interesado el Orden Público, que los niños y adolescentes sólo sean separados de su familia de origen (biológica), en los casos en que ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los mismos, y para garantizar tal cometido, deberá establecer programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes que sean privados temporal o permanentemente de la familia.
De esta forma, dentro de las Instituciones familiares nuestro Legislador maneja las concepciones de la denominada familia de origen, entendida como aquella que está conformada por el padre y la madre (biológicos), o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345); y el de la familia sustituta, entendiéndola como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (artículo 394); morigerando la recurrencia de una u otra figura, cuando las mismas se antepongan, con fundamento en el denominado Principio del Interés Superior del Menor, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta lo siguiente:
“El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Ahora bien, dentro de las instituciones propias del Derecho de Familias, se encuentra la institución de la patria potestad, entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Uno de los contenidos fundamentales de la patria potestad está comprendido por la guarda que deriva a su vez de la filiación (vínculo existente entre padres e hijos), la cual constituye un régimen de protección de los niños y adolescentes cuyo contenido comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo establece el artículo 358 de la LOPNA.
En el caso bajo examen, el procedimiento de guarda inicia por solicitud dirigida por el padre del niño Ernesto José por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de obtener la guarda de su hijo, en cuenta que al fallecer la madre del niño, los familiares de ella, específicamente la abuela materna, se negaron a entregarle a su hijo o mantener cualquier contacto con él.
Ante tal pedimento, la Fiscal Decimaquinta solicitó al juez especializado decida si la guarda del niño Ernesto José Araujo, debe ser ejercida por el padre o si su interés superior hace aconsejable la colocación familiar en el hogar de los abuelos maternos Reynaldo Piña y Neria Rosa Barradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En conocimiento de la petición de guarda realizada por el padre del niño, la abuela materna manifestó no estar de acuerdo, señalando que ese niño ha estado bajo sus cuidados desde su nacimiento, quien ha vivido con su familia conformada por su hija, ya fallecida, la pareja de la demandada y su otro hijo, sin que el padre estuviere pendiente de su hijo, oponiendo como defensa adicional la inestabilidad emocional y económica del padre, para que le sea acordada la guarda de su hijo, solicitando que la guarda le sea conferida a ella.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la LOPNA, existe un orden de prelación en materia del ejercicio de la patria potestad y del otorgamiento de la guarda de un sujeto de especial protección del referido texto legal, conforme al cual la patria potestad es ejercida -en principio- por los padres biológicos, mientras que la guarda puede ser ejercida en forma conjunta por ambos progenitores o por uno sólo de ellos. Cuando esté en discusión el otorgamiento de la guarda respecto de uno de sus padres, la Ley establece que la guarda deberá ser concedida a la madre en caso de que el niño tenga menos de siete años, salvo las situaciones que justifiquen el otorgamiento al otro padre. Luego en ausencia de uno de los padres, la guarda pasa a ser ejercida en forma exclusiva y excluyente al otro padre, a menos que medien circunstancias que justifiquen la privación de la patria potestad o cuando el interés superior de ese niño aconseje la colocación familiar, y en el caso extremo cuando no existan familiares de ese niño a quienes le pudiere ser otorgada la guarda, el Estado asume la tutela de ese menor conforme a decisión judicial previa, luego de lo cual procede a colocar a ese niño en situación de ser ubicado en una familia sustituta, y así se establece.
Partiendo de las consideraciones realizadas anteriormente y de la forma como fue planteada la controversia, la actividad judicial decisoria debe estar dirigida a la determinación o no del ajuste a derecho de la decisión objetada, para establecer si existen circunstancias que justifiquen o no, que la atribución de la guarda de ese menor, sea asignada a una persona distinta de su guardador natural, en este caso de su padre, con ocasión del fallecimiento de su madre biológica, y así se establece.
Así las cosas y con base a las actuaciones que aparecen documentadas en el asunto, tenemos que la filiación tanto materna como paterna en relación con el niño Ernesto José Araujo Piña, resulto demostrada con el acta de nacimiento que aparece incursa al folio (03), de la cual deriva que los padres de ese menor son los ciudadanos José Gonzalo Araujo Jeréz y Jenny Leonora Piña Barradas, quien nació en la Clínica Los Sauces de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de octubre del año 2.003. Este instrumento debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La circunstancia del fallecimiento de la madre del menor de autos resultó documentada con la consignación de copia fotostática del certificado de defunción de la ciudadana Jenny Leonora Piña Barradas, presentada por la parte actora adjunto al escrito libelar, la cual tiene este Tribunal como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de la contestación a la demanda, y por ello debe ser valorada como instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de la cual se evidencia que la madre del beneficiario de autos falleció en fecha 25 de julio de 2004, como consecuencia de un accidente de tránsito, y así se declarada.
Acreditada tal circunstancia y comprobada la filiación paterna del hijo, de conformidad con lo establecido en la LOPNA la patria potestad de ese menor así como el ejercicio de uno de sus contenidos fundamentales, como lo es la guarda, pasó a ser atribuida en forma excluyente por el padre de ese menor, a menos que de las pruebas de autos aparecieren acreditadas razones -revestidas de gravedad- que ameritaren la colocación familiar de ese menor, para lo cual se procede al análisis conjunto del bagaje probatorio aportado por ambas parte al presente proceso, y así se establece.
Las circunstancias de que la ciudadana YENNY LEONORA PIÑA BARRADAS y el demandante, JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, mantuvieron una relación concubinaria como consecuencia de la cual nació un hijo, y que tuvieron como domicilio familiar el inmueble ubicado en la carrera 2 de la Urbanización la Morenera, casa número 42-A, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, resultó justificado con las resultas de las deposiciones de los ciudadanos Elda Lucia Ocanto de López, (folio 119-110), Julio César González (folio 111-113), y Gladis Jerez (folios 114-116), testimonios que fueron promovidas en su oportunidad por la parte actora, quienes fueron claros, precisos y congruentes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez, y que también conocían a la ciudadana Jenny Leonora Piña Barradas; además que tienen conocimiento que ellos convivían juntos y procrearon un hijo de nombre Ernesto José, el cual conocen porque vivía con sus padres, corroborando que los padres del niño Ernesto José Araujo, convivieron como pareja al lado de su hijo en ese inmueble, manteniendo una relación concubinaria normal, hasta el hecho del fallecimiento de la madre, quienes adicionalmente señalaron que el menor cuya guarda ha sido solicitada, no ha estado bajo los cuidados de su padre desde antes del acaecimiento de ese hecho fatal (fallecimiento de la madre), encontrándose en la actualidad en el domicilio de la parte demandada, bajo los cuidados de su abuela materna, quien solicita su guarda. Estas deposiciones al aparecer como contestes en sus dichos y no haberse observado contradicción alguna en relación con sus resultas, deben ser valoradas como ciertas por aparecer fundadas en hechos constatados en forma directa por los testigos en razón de ser vecinos del actor, lo que conlleva a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Los hechos anteriores deben ser adminiculados al Informe Social elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal especializado de Primera Instancia, conforme al cual surge que de la visita cumplida al hogar del demandante parece que el niño vivía con su mamá y su papá en ese inmueble, lo que fue constatado al observarse las vitaminas del bebé, los alimentos propios de un niño de esa edad, la existencia de innumerables objetos pertenecientes a un bebé, como gran cantidad de ropa del niño y de la mamá corroborado con fotografías. Se dejó constancia de igual forma que el hogar paterno se observó como una familia unida, disciplinada, estructurada y estable, lo que fue corroborado a través de investigación realizada a los vecinos del demandante. Al aparecer los resultados de este informe como bien relacionados y constados por profesional especializado, el mismo debe ser valorado como prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
De una revisión de los informes psiquiátricos y psicológicos realizados al demandante, padre del niño Ernesto José Araujo, que se aprecian de igual forma como prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del (139 al 142), surge que el ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO, luce centrado, con buen uso del pensamiento y lenguaje, con autoestima conservada, y preocupado por la situación que está viviendo. Mientras que a la exploración psiquiátrica aparece como bien orientado en el tiempo, espacio y persona, con memoria y pensamiento valiosos, emocionalmente armonizado y estable, lo que hace entender que el demandante tiene la estabilidad emocional necesaria para poder asumir la responsabilidad de criar y educar a su hijo, y así se establece.
Por su parte y obedeciendo a la misma valoración, aparece a los autos la evaluación psicológica y psiquiátrica de la abuela del menor de autos, ciudadana Neria Rosa Barradas, quien a la exploración mental lució como consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, con sus funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, intelectualmente valiosa, pero emocionalmente rígida y controladora, bien calificada, manipuladora consciente y apegada. Ahora bien, debe dejarse establecido que a los fines del presente expediente no surte efecto alguno la presente prueba, toda vez que su elaboración era necesaria para determinar la conducencia del otorgamiento de la guarda a la abuela materna del menor de autos, en caso de que hubiere sido comprobada la imposibilidad de su ejercicio por parte de su padre biológico, de manera que habiendo sido justificada la estabilidad emocional del padre y su competencia para asumir la custodia de su hijo con todas las obligaciones y derechos que exige la Ley y que debe asumir en forma natural por razones morales, tal prueba debe ser desechada por innecesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente y por aplicación del principio de exhaustividad probatoria, deben ser desechadas las pruebas documentales presentadas por el ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez, cursantes de los folios que van del (38) al (66) y del (68) al (83), consistentes en instrumentos emanados de terceras personas ajenas al presente juicio y por versar sobre información que reposa en instituciones públicas, por no haber sido evacuadas de acuerdo a los principios que exigen el control probatorio dentro del proceso de la otra parte; misma suerte que deben correr las pruebas instrumentales anexadas por la demandada y cursantes a los folios que van del (24) al (28), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto es evidente que la decisión objetada estuvo ajustada a derecho, de forma tal que al ser atribuida la patria potestad y la guarda del niño ERNESTO JOSE en forma legal a sus padres biológicos, la cual por efectos del fallecimiento de su madre pasó a ser de ejercicio exclusivo y excluyente de su padre, y no habiendo sido justificadas en el expediente razones que hicieren posible la privación de la patria potestad y la colocación familiar de ese niño, la solicitud propuesta debe ser declarada con lugar, así como debe ser confirmada la decisión apelada, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ en contra de la ciudadana NERIA ROSA BARRADAS, razón por la cual la GUARDA del niño ERNESTO JOSE ARAUJO será ejercida por el padre con todos los atributos dispuestos en la Ley. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio No. 1, de fecha 24 de Febrero de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2005.
La Juez Titular,
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 21 de abril de 2005, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
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