REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-000005


DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.478, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: JOSE MARIA DOBLE HERNANDEZ, a la Sociedad de Comercio irregular CERVECERIA LAS TRES BOTELLAS, representada por dicho ciudadano y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑA PINEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.532.043 y V-15.960.210 respectivamente, en su condición de aceptantes los primeros y avalista la segunda.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación admitida en fecha 18/01/2005, según consta del oficio N° 168, de fecha 02/02/2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual fue remitido y recibido por la URDD civil en fecha 04/02/2005. En fecha 10/02/2005, se recibió en este Superior Segundo Civil, el cual se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 25/02/2005, la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 09/03/2005, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora y el Tribunal se acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, llegada la oportunidad este Tribunal observa:
MOTIVA

De la declaratoria de no ha lugar pronunciamiento alguno.

Conforme ha sido establecido en innumerables sentencias por esta Juzgadora, la primera actividad que debe ser desarrollada está dirigida a delimitar la competencia de conocimiento atribuido al Juzgador de segundo grado por efectos de la Ley, tomando en cuenta la naturaleza de la decisión objetada y la apelación, debido a que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Alzada, se constata que el expediente que fue remitido, no es comprensivo de las actuaciones necesarias a los fines de dilucidar el ajuste o no a derecho de la providencia impugnada, circunstancia cuya carga ha debido ser suplida en forma completa y por ante esta instancia por la parte apelante interesada, a través de la consignación de las actuaciones auténticas necesarias, so pena de verse afectada con las consecuencias de tal actuación, actividad ésta que no fue cumplida por el apelante en la oportunidad en que compareció por ante esta Alzada a consignar escrito de informes, ocasión en la cual solamente expresó el motivo de su apelación, siendo que en forma alguna incorporó al proceso copias auténticas de la apelación realizada, indicativas a su vez de la decisión sometida a revisión, así como tampoco anexó copia certificada del auto que escuchó la apelación; máxime cuando se constata de las actuaciones remitidas que efectivamente se produjeron dos autos, el primero en fecha 13/12/2005 y el segundo e fecha 17/12/2.005, tal como lo señala el abogado en su escrito de informes, actuaciones éstas que conforme se señaló anteriormente, no son comprensivas ni de diligencia en la cual conste haberse ejercido el recurso de apelación con la identificación de la decisión respecto de la cual se propuso, ni del auto mediante el cual se le oye, y así se establece.

Como quiera que las actuaciones necesarias que sustentan la solicitud no fueron incorporadas por el apelante por ante esta Instancia en el acto de Informes, no tiene esta Juzgadora de la Alzada en consecuencia, elementos necesarios para pronunciarse, lo que conduce a establecer que NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de abril de 2005.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 8 de Abril de 2005, a las 11:00a.m.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas