REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000355
DEMANDANTE: VICTOR JOSE ADAMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.242.021.
APODERADO DEL DEMANDANTE: VICTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.530.
DEMANDADA: GLADYS MARINA COLMENAREZ DE CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.466.612.
DEFENSOR AD-LITEM: ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.366.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION.
NARRATIVA
A los folios 1 y 2 libelo de demanda; Al folio 3 se admite la demanda; Al folio 4 se ordena librar compulsa; Del folio 5 al folio 9 el alguacil Carlos Vale consigna compulsa y recibo de citación sin firmar de la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro; Al folio 10 la parte actora solicita a éste Juzgado librar cartel de notificación para ser publicado por prensa; Al folio 11 se acuerda citar por medio de carteles a la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro; Al folio 12 copia de cartel de citación a la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro; Del folio 13 al folio 17 la parte actora consigna tres carteles publicados en el diario El Impulso; Al folio 18 el ciudadano Victor José Adames solicita sea designado defensor ad-litem; Al folio 19 se designa defensor ad-litem a la abogado Ana Victoria Aranguren Sira; Al folio 20 copia de boleta de notificación dirigida a la abogado Ana Victoria Aranguren Sira; A los folios 21 y 22 el Alguacil Carlos Vale consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Ana Victoria Aranguren Sira en su condición de defensora Ad-litem; Al folio 23 se declara desierto el acto de juramentación de Defensor Ad-litem; Al folio 24 el demandante solicita que el Defensor Ad-litem se de por citado en la fecha indicada por éste despacho; Al folio 25 se fija día para que concurra ante despacho el Defensor Ad-litem designado a juramentarse; Al folio 26 acto de Juramentación de Defensor Ad-litem; Al folio 27 y vuelto contestación de la demanda; Al folio 28 se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes; Del folio 29 al folio 43 promoción de pruebas de la parte actora; Al folio 44 promoción de pruebas de la parte demandada; Al folio 45 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; Al folio 46 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada; Al folio 47 se fija día para la consignación de informes.
MOTIVA
Alega el ciudadano Victor José Adames, que la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro acudió a sus servicios de gestoría y le informó que había sido liquidada en la empresa donde prestaba sus servicios Banco Unión actualmente (Banesco Banco Universal) y un compañero de trabajo le comentó que del monto cancelado le correspondía mas dinero por concepto de prestaciones sociales, señala la parte demandante que la demandada le manifestó que recibió poco dinero que ya lo había gastado, y no tenia para cancelar honorarios profesionales y menos para pagar gastos, convinieron en atenderle, orientarle, gestionarle y financiarle todo el proceso hasta que le cancelaran sus prestaciones de acuerdo a la ley, quedando por oferta de ella que partirían en un cincuenta por ciento (50%) la suma que lograran rescatar, por lo que aceptó su propuesta y la demandada contrató los servicios del demandante como gestor de negocios debido a su experiencia (actividad que ejerce de toda la vida y mediante la cual se gana el sustento de su familia con honradez y sirviendo a la sociedad), para que le encausara su situación, y materializaron el acuerdo a través de un recibo convenio donde establecieron las condiciones de pago el cual se fijó en un cincuenta por ciento (50%) del monto del litigio, que seria pagado cuando terminara el proceso, en vista que su liquidación no fue acorde con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandada no contaba con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado que se le había ofrecido, el demandante acudió ante la Instancia Publica Competente (procurador del trabajo) para interponer la parte judicial, correspondiéndole al abogado Alberto Torres Quintero inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219, quien se reunió con el demandante en su Despacho en varias oportunidades para establecer la estrategia del negocio y conjuntamente llevar el caso.
Dice el demandante que la demanda fue introducida el día 23 de enero de 2.002, tuvo su curso y prosperó en todas las instancias, siendo ratificada la sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre del año 2.003, en la Sala de Casación Social, siendo condenado al pago del monto demandado, mas las costas procesales, que riela en los folios 164 y 165 del expediente N° KH05-L-2002-114, el monto de la demanda incoada fue por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (15.674.736 Bs.), explica el demandante que dicho monto fue variado debido a la indexación monetaria realizada a la sentencia definitivamente firme, que fue elaborada por el perito valuador, Lic. Jenny C. Rodríguez Soto, indicando que el monto indexado arroja un monto de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON CERO UN BOLIVARES (Bs.24.984.042,01) calculando sus honorarios en un 8% del monto de la indexación de la experticia que seria UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TRENITA SEIS (Bs. 1.998.723,36).
Alega el demandante que la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro al conocer la ultima decisión, ignora el acuerdo establecido hasta el punto de no reconocer las gestiones del demandante realizadas desde el 23 de enero del año 2002 cuando inició el proceso, hasta la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme señala que el abogado Alberto Torres Quintero designado en ese proceso como procurador especial de trabajadores, se presenta al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación, conciliación del Régimen Transitorio Laboral, donde reposa el expediente KH05-L-2002-114 asistiendo a la demandada ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro para llevar a cabo la transacción que riela en el expediente ya mencionado; el abogado, Alberto Torres recibe un cheque de gerencia N° 12013445 por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) a nombre de la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro, donde reconoce y acepta que en ese monto van incluido el pago de las costas procesales, honorarios profesionales, gastos de juicio, según transacción de fecha 22-12-2003, posteriormente la ciudadana Gladys Colmenarez se traslada a la entidad Bancaria Banesco para hacer efectivo el cheque y el abogado antes mencionado le hace entrega al demandante ciudadano Victor José Adames de un cheque de gerencia N° 44705756 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el día 12 de enero del año 2004, monto que no corresponde a la cantidad acordada inicialmente, por tal motivo demanda a la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (12.492.000,00) que dice el demandante le corresponde por acuerdo previo suscrito con la demanda; y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.508.000,00) por daño y perjuicio causado debido a que el demandante alega haber invertido todo el tiempo necesario por alcanzar el éxito en el cobro de las prestaciones señaladas, indica que tuvo que trasladarse en varias oportunidades a la ciudad de Caracas, lo que le impidió en algunas circunstancias asistir otros casos.
La abogado Ana Victoria Aranguren Sira como Defensor Ad-litem de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda Niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro, conozca al ciudadano Victor José Adames, así mismo niega, rechaza y contradice que su representada haya acudido a los servicios del demandante, a fin de que le gestionara sobre un proceso de carácter laboral, de cobro de prestaciones sociales, con el Banco Unión actualmente Banesco Universal, puesto que jamás a ejercido labores en dicha institución financiera, en consecuencia niega, rechaza y contradice que el demandante y la demandada hayan suscrito un convenimiento en donde se ofertaba pagarle al demandante el 50% de lo recuperado, en virtud de que por no existir relación laboral, mucho menos existió algún juicio del mismo carácter con la Institución financiera Banco Unión actualmente Banesco Banco Universal y mucho menos conceptos que reclamar por la gestión del caso, todo ésto aunado a que dicho acuerdo no figura materialmente en el presente expediente. También niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gladys Colmenarez acudió al Procurador Laboral, para interponer supuesta demanda el día 23 de enero del 2002, por ende jamás pudo existir dicha causa que haya cursado hasta la última instancia que es el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que niega, rechaza y contradice que exista una condenatoria en costas que posteriormente fue indexada. Niega, rechaza y contradice que el procurador laboral, a quien supuestamente acudió su representada, haya recibido un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), por lo que también niega, rechaza y contradice que en esa cantidad estén incluidos supuestas costas procesales, y menos aun honorarios profesionales, ni gastos del supuesto proceso, según transacción de fecha 22-12-2003 que el demandante asegura fue realizada. Niega, rechaza y contradice también que su representada le entregó un cheque al ciudadano procurador Alberto Torres, signado bajo el N° 44705756 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el día 12-01-2004, para que a su vez le hiciera entrega al ciudadano Victor José Adames y así cumplir con el supuesto acuerdo que el demandante afirma tener con la demandada, cuestión esta última que no se encuentra forma alguna en el presente expediente que acredite su existencia.
En conclusión, alega la Defensor Ad-litem que al no existir relación laboral en la institución bancaria ya identificada, no puede existir nada que reclamarle judicialmente y menos aún tampoco puede existir inquietud alguna de su representada de acudir a los servicios de defensa para ello, por lo que el ciudadano Victor José Adames, tampoco tiene nada que reclamar a la demandada, en virtud de que no existe vinculo del cual pueda desprenderse alguna prestación de servicios, y menos aún a través del ciudadano Procurador especial laboral, quien per se cumple sus funciones de manera gratuita para quien acuda a sus servicios, y en vista de todo lo explicado, niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana Gladys Marina Colmenarez de Castro deba cancelar las cantidades de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (12.492.000,00) por concepto de supuestos servicios prestados; y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.508.000,00) por los supuestos daños y perjuicios causados al demandante, que arrojan un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00).
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
CITO:…” Salvo lo dispuesto en el Articulo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
Por su parte el artículo 223 ejusdem señala:
CITO:...” Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 223, ya que el Secretario del Tribunal no fijó en la morada, oficina o negocio del demandado cartel emplazándolo para la contestación de la demanda y sin haberse cumplido ésta formalidad se procedió a nombrar defensor Ad-litem y siendo que todo lo ateniente a la citación es de orden público y la adecuada citación es garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto igualmente que la falta de citación trae graves consecuencias como lo es el que se puede intentar Recurso de Invalidación, este Tribunal repone la causa al estado de que el Secretario fije el cartel al que se ha hecho referencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que el Secretario de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del CPC. Quedan nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 17 de Mayo de 2004 inclusive.
No hay condenatoria en costas por la índole repositoria de la sentencia.
Notifíquese la presente decisión por cuanto sale fuera del lapso de ley.
Regístrese, Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Acc
Abg. Maria Milagros Medina.
Seguidamente se publicó siendo las 10:35 am
La Sec Acc.
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