REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000713
DEMANDANTE: EDGARD ALFREDO CARDENAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro.2.121.350.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.364.
DEMANDADA: ELOISA PEREZ GIL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.276.602.
ABOGADO DEL DEMANDADO: EDICSON RENE CRESPO Y MARCO ALIRIO CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 31.036 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO:

El ciudadano EDGARD ALFREDO CARDENAS DAVILA, a través de su apoderado alega, que contrajo matrimonio en fecha 9 de Julio de 2002 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana ELOISA PEREZ GIL, fijando el domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, que durante la unión no procrearon hijos. Igualmente alega que los primeros días fueron tranquilos y apacibles, hasta que el cónyuge empezó a cambiar abandonando sus derechos de esposa, agravándose la situación hasta el punto, que hace dos años que se marchó en forma definitiva y permanente, resultando inútiles los esfuerzos realizados para que deponga su actitud, siendo esta la razón para demandarlo en divorcio por abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda, se acordó la citación personal del demandado y la notificación a la Fiscal de Familia. En virtud de no lograrse la citación personal del demandado, se acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de septiembre del 2004 comparece la ciudadana ELOISA PEREZ y se da personalmente por notificada. En fecha 9 de noviembre de 2004, día y hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, la parte actora no compareció, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, sin embargo en fecha 15 de noviembre del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito solicitando que el tribunal fije nueva oportunidad en virtud de que el ciudadano EDGARD ALFREDO CARDENAS no pudo hacerse presente debido a problemas de salud y, a los efectos de probar lo alegado presenta récipe médico suscrito por la Dra. LIRIO SIRA SALIH, quien hace constar que el ciudadano EDGARD ALFREDO CARDENAS asistió a la consulta en fecha 5-11-04. Vista la exposición este Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante haber comparecido el médico referido, este Tribunal en virtud de que no se fijó expresamente el día y hora para que la comparecencia del médico tratante, en fecha 24-02-05 repone la causa al estado en que se encontraba cuando se abrió la articulación probatoria.
Dentro del lapso probatorio comparece la Dra. LIRIO COROMOTO SIEA SALIH inscrita en el Ministerio de Salud bajo el Nro. 2215 y, ratifica en contenido y firma el récipe otorgado al ciudadano EDGARD ALFREDO CARDENAS titular de la C.I. Nro. 2.121.350 quien estuvo en su consulta presentando una crisis de dolo lumbar con signos de presión radicular L4-L5; L5-S1.
Este Tribunal para decidir observa:
Expuso la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de enero de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio de Luis Manuel Rodríguez Galipolli contra Nella Ulianova Katiska Traina Romero en el expediente Nro. 97-724, sentencia Nro. 7 lo siguiente.
CITO:
“La Sala , no obstante, y extremado con ello sus deberes, por estarse en presencia de un juicio de divorcio, estima pertinente señalar al formalizante que si bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al primer acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, igualmente el artículo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, lo que en criterio de los jueces del mérito ocurrió con vista a que el demandante demostró en la articulación probatoria, fijada, la causa médica que le imposibilitó acudir al tribunal de primera instancia en la fecha en la cual se realizó el primer acto reconciliatorio, el 31 de enero de 1994, observando la Sala que el médico tratante suscribió la constancia pertinente, acudió a ratificar en su contenido y firma dicha constancia, y en esa oportunidad el defensor ad-litem no ejerció su derecho de repreguntarlo.

En el caso de autos, quien juzga hace suyo lo expuesto supra, en virtud de que la médico tratante expidió constancia médica en la cual consta que la parte actora EDGARD ALFREDO CARDENAS, estuvo imposibilitado de asistir al primer acto reconciliatorio en virtud de que se encontraba enfermo, por lo que se le recomendó reposo. Dicho informe, por emanar de un tercero, fue ratificado en fecha 15-03-05, conforme a lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera debidamente probada la imposibilidad del actor de asistir al primer acto reconciliatorio, siendo necesario prorrogar el lapso para el primer acto conciliatorio y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud suscrita por la parte actora EDGARD ALFREDO CARDENAS DAVILA por intermedio de su apoderado FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, en consecuencia se revoca auto de fecha 09-11-04 y, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas incluyendo la representación Fiscal. Se fija el tercer (3) día de despacho a las 10:00 a.m. una vez conste en autos la última notificación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Líbrense Boletas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco.
LA JUEZ

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA MILAGROS MEDINA

Publicada en su misma fecha a las 12:15 p.m.
PCM/MMM/nancy