REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2003-000184
DEMANDANTE: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.081.816.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ABOGADOS JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, PABLO MENDOZA Y NIL MARCANO AGUILERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.361, 13.671 Y 63.072, respectivamente.
DEMANDADOS: IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.199.091, 7.306.732, 7.351.242, 7.321.093 y 7.440.898, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ABOGADOS MIRLA ARRIETA, GUILLERMO ARCAYA Y ABG. RUBÉN ORTIZ CÓRDOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.653, 54.988 y 29.988, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
- I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2003, el Abg. JESÚS ELÍAS MENDOZA, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, y el día 26 del mismo mes y año se consignaron recaudos los cuales cursan de los folios 3 al 22. El día 10 de marzo de 2003, se admitió demanda y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Al folio 24 se acuerda librar compulsa. Al folio 25 se agregó oficio recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra el Crimen Organizado en la Función Pública. En fecha 04-04-2003, el alguacil consignó recibos y compulsas de citación sin firmar de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ. En fecha 11 de abril el abogado PABLO MENDOZA consignó poder otorgado por el JESÚS MENDOZA OROPEZA, y solicita la citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. En fecha 07 de mayo de 2003, se acuerda librar carteles de conformidad con el Art. 650 del C.P.C. al vuelto del presente folio el Abg. PABLO MENDOZA, recibió carteles para su publicación. En fecha 14 de mayo de 2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, presentan escrito dándose por citados y por intimados y piden se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y consignan poder conferido por IRIS MARGOTH CHIRINOS, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS. En fecha 15 de mayo de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA OROPEZA consignó cartel de intimación. En fecha 22 de mayo de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA consignó cartel de intimación. En fecha 27 de Mayo de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA OROPEZA, consignó cartel de intimación. En fecha 09 de junio de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA consignó cartel de intimación y solicita se proceda a la fijación de un cartel en la sede de la oficina y negocios de los demandados. En fecha 17 de junio de 2003, el Secretario fijó cartel de intimación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. El 20 de junio de 2003, el Secretario fijó cartel de conformidad con el Art. 650 de C.P.C. En fecha 20 de junio de 2003, se acuerda dejar sin efecto diligencia de fecha 17-06-2003 y se ordena dejar nuevamente constancia del acto realizado por el Secretario en esta misma fecha. En fecha 14 de julio 2003, el Abg. PABLO JOSÉ MENDOZA presentó escrito solicitando se designe defensor Ad-litem. A los folios 75 y 76 cursa oficio Nro. 25 NN-0230-2003, de la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarta del Estado Lara. El 15 de julio de 2003, el abogado PABLO MENDOZA presentó escrito. El 15 de julio de 2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, presentaron escrito indicando que la parte actora solicitó los carteles conforme al artículo 223 del CPC y el Tribunal se los concedió conforme al artículo 650 del CPC: El 17 de julio de 2003, el Abg. PABLO JOSÉ MENDOZA presentó escrito señalando que el escrito presentado por los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, debe ser desechado. El 23 de julio la Abg. MIRLA ARRIETA ratificó escrito presentado en fecha 15-07-2003. El 23 de Julio la Abg. MIRLA ARRIETA presentó escrito. El 19 de agosto el Abg. PABLO MENDOZA solicita se designe defensor Ad-litem. El 25 de agosto de 2003, el Abg. GUILLERMO ARCAYA ratificó escrito de fecha 15 de julio de 2003. El 27 de agosto de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA, consignó fotocopia de sentencia e insiste en que se designe defensor Ad-litem a los co-demandados CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS y NELLY ARBELÁEZ DE SUCRE. En fecha 27 de agosto de 2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, presentaron escrito. El 01 de septiembre de 2003, el Abg. PABLO MENDOZA solicita se designe defensor Ad-litem. El 03 de septiembre de 2003 se designa defensor Ad-litem a la Abg. MARIA ROSA BUSTILLOS. Al folio 92 se recibió oficio Nro 2003/548 del Juez Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara con copia certificada de la decisión dictada en Procedimiento de Amparo Constitucional declarando terminado el procedimiento, ordenándose la Suspensión de la Medida Innominada decretada en fecha 25-03-03. La apoderada de la parte demandada presentó escrito en fecha 08-09-03. En fecha 26-09-2003, el alguacil del Tribunal consignó recibo con boleta firmada por la Defensor Ad-litem. El 25-09-2003, los apoderados de la parte demandada presentaron escritos. En fecha 29 de septiembre de 2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, solicitan se ordene el desglose de las actuaciones de la pieza principal al cuaderno de medidas. En fecha 01-10-2003, Acto de Juramentación de la Defensor Ad-litem designada. En fecha 02-10-2003, se ordena hacer el desglose de las actuaciones del expediente principal correspondientes al cuaderno de medidas y agregarlos. En fecha 13-10-2003, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito. En fecha 17-10-2003, el Abg. RUBÉN ORTIZ CÓRDOBA presentó escrito formulando oposición al decreto intimatorio. En fecha 17-10-2003 los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, solicitaron se deje sin efecto el decreto de intimación y se continue con los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 17-10-2003, el Abg. RUBÉN EDUARDO ORTIZ, consignó poder otorgado por los ciudadanos NELLY ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ, y solicita copia certificada. En fecha 20-10-2003, la defensor Ad-litem se opone al decreto intimatorio. El Abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ presentó escrito. En fecha 03-11-2003, la parte actora presentó escrito en el que señalan que los demandados no se opusieron al decreto de intimación. En fecha 03-11-2003, el Abogado PABLO MENDOZA, solicita cómputo. En fecha 05-11-2003, auto del Tribunal, en el que se niega el paralizar el procedimiento con base a una cuestión prejudicial, se acuerda oficiar a la Fiscalia, se libraron oficios, se negó el oficiar al Juzgado ejecutor para que no ejecutara la medida decretada por este Tribunal, se acuerda el expedir copias certificadas, se acuerda oficiar la Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas y se niega el reponer la causa, porque resultaría inútil. En fecha 06-11-2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA solicitan se deje sin efecto el escrito presentado por el accionante. En fecha 06-11-2003, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA presentaron escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 06-11-2003, el Abg. RUBÉN EDUARDO ORTIZ presentó escrito oponiendo cuestión previa. En fecha 12-11-2003, el Abg. PABLO MENDOZA, presentó escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas y consignó anexos que cursan a los folios 154 al 174. Al folio 175 cursa oficio Nro. LAR-04-3157, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 26-11-2003. En fecha 02-12-2003, se acuerda expedir copias certificadas. En fecha 15-01-04, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por PABLO MENDOZA y RUBÉN EDUARDO ORTIZ. En fecha 16-01-2004, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, solicitan se provea sobre las pruebas consignadas por ellos. En fecha 22-01-2004, se ordena reponer la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA. A los folios 193 y 194 cursan copias de oficios 214 y 125 remitidos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Vigésima Quinta del Ministerio Público en Caracas. En fecha 27-01-2004, el Abg. PABLO MENDOZA OROPEZA, presentó escrito apelando del auto de fecha 22- 01-2004. En fecha 29-01-2004, se ratifica el auto de fecha 22-01-2004, y se oye apelación en un solo efecto. En fecha 04-02-2004, el Abg. PABLO MENDOZA solicita cómputo, y desiste de la apelación de fecha 27-01-2004. En fecha 06-02-2004, se tiene como legalmente valida la oposición formulada por el Abg. RUBÉN ORTIZ CÓRDOVA, tramitándose el juicio por el procedimiento ordinario. En fecha 06-02-2004, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas. En fecha 11-02-2004, se acuerda hacer cómputo por secretaría, se hizo el mismo. En fecha 12-02-2004, el Abg. RUBÉN EDUARDO ORTIZ, apeló de la decisión de fecha 06-02-2004. En fecha 12-02-2004, la Abg. MIRLA ARRIETA, apeló de la decisión de fecha 06-02-2004. Al folio 215, el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ, solicita copias certificadas. En fecha 26-02-2004, se oye apelación formulada en un solo efecto. Al folio 215 se acuerda expedir copias cerificadas. En fecha 04-03-2004, el Abg. RUBÉN EDUARDO ORTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. En fecha 04-03-2004, el Abg. RUBÉN EDUARDO ORTIZ, consigna escrito en el que realiza algunas consideraciones sobre la apelación por él anteriormente efectuada. En fecha 04-03-2004, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, presentaron escrito de contestación a la demanda y tachan de falso el documento fundamental de la acción. Dicha tacha se formalizó, la parte demandante insistió en hacer valer el documentó tachado y posteriormente dicha tacha se declaró improcedente. En fecha 05-03-2004, se oye apelación formulada por RUBÉN EDUARDO ORTIZ, un sólo efecto. En fecha 10-03-2004, el Abogado PABLO MENDOZA presentó escrito en el que realiza consideraciones sobre los escritos de contestación a la demanda. En fecha 10-03-2004, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, presentaron escrito. En fecha 12-03-2004, el Abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 275 se ordena salvar foliatura. Al folio 276 el Abogado PABLO MENDOZA solicitó copia certificada. En fecha 15-03-2004, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA reproducen en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda de fecha 04-03-2004. En fecha 17-03-2004, se revoca por contrario imperium auto de fecha 05-03-2004 y solo en lo que respecta a que a partir de esta misma fecha comienza a correr el lapso establecido en el artículo 358 del Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de marzo de 2004, el Abg. PABLO MENDOZA OROPEZA solicitó copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, el tribunal lo acuerda. Al folio 282 se acuerda expedir copias certificadas. Al folio 283 cursa copia certificada de auto de fecha 01-04-2004, en el cual se acuerda desglosar los folios insertos en el expediente principal a los folios 263 al 270 y agregarlos al cuaderno de tacha. En fecha 01-04-2004, el Abg. PABLO MENDOZA presentó escrito. Al folio 290 se agrega oficio Nro 2004/093, con decisión del Juez Superior. En fecha 02-04-2004, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, solicitaron el pronunciamiento con respecto a la formalización de tacha. En fecha 05-04-2004, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 05-04-2004, la Abg. MIRLA ARRIETA, solicitó se desglosara el escrito de fecha 02-04-2004. En fecha 13-04-2004, el Abg. PABLO MENDOZA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 20-04-2004, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA. En fecha 20-04-2004, se admiten las pruebas promovidas por el Abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ. En fecha 22-04-2004, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. En fecha 23-04-2004, el alguacil consignó boleta de notificación de los expertos designados. En fecha 23-04-2004, el tribunal ratifica auto de fecha 01-04-2004. En fecha 29-04-2004, tuvo lugar juramentación de expertos. En fecha 04-05-2004, el Abg. PABLO MENDOZA, sustituyó poder en el Abg. NIL MARCANO AGUILERA. En fecha 04-05-2004, se ordenó cerrar primera pieza y abrir segunda pieza, se abrió segunda pieza (Folio 336). En fecha 03-05-2004, los expertos grafotécnicos inician experticia solicitada. En fecha 07-05-2004, se difiere inspección judicial. En fecha 05-05-2004, se oye apelación formulada por los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, en un sólo efecto. En fecha 06-05-2005, se agregan copias certificadas recibidas con oficio Nro. 776, que cursan del folio 345 al 549. Al folio 550 se acuerda agregar oficio Nro. 7140-013 de fecha 06-05-2004, en el cual remiten copia certificada del documento autenticado por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta, del Estado Lara. Al folio 554 se difiere la Inspección Judicial. En fecha 17-05-2004, tuvo lugar inspección judicial. En fecha 21-05-2004, ANTONIO CEGARRA, consignó informe de experticia, que cursa de los folios 563 al 579. En fecha 21-05-2004, el Ciudadano ANTONIO CEGARRA consignó un escrito que en su carácter de experto le entregaron los Doctores MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA. En fecha 26-05-2004, el Abg. PABLO MENDOZA presentó escrito, con un anexo para que tal anexo se valorara como prueba. En el escrito explica por qué en su criterio el Abg. RAFAEL GONZÁLEZ no tenía conocimiento de que le habían revocado el poder. A los folios 584 al 593, el Abg. PABLO MENDOZA presentó escrito relativo a la experticia. En fecha 02-06-2004, los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, solicitan copia certificada, el tribunal lo acuerda. En fecha 01-07-2004, se agregan oficios Nros. 184 y 185. En fecha 01-07-2004, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA presentan escritos. En fecha 07-07-2004, se ordena cerrar segunda pieza y abrir tercera pieza (Folio 567). Al folio 609 se agregó oficio Nro. 3866 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, remitiendo copias certificada del asunto No. KH07-S-2002-000110, constante de dos piezas de quinientos dieciocho folios con cuaderno separado de intimación de honorarios constante de 39 folios. En fecha 09-07-2004, se ordenó cerrar tercera pieza y abrir la cuarta, se abrió cuarta pieza. En fecha 08-07-2004, los abogados PABLO MENDOZA y NIL MARCANO presentaron escrito de informes. En fecha 12-08-2004, se agregó oficio No. 4801, con copias certificadas del asunto No. KP02-Z-2003-79. En fecha 12-08-2004, se acuerda agregar oficio No. 1-5189 recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con copias certificadas del asunto KH07-Z-2002-252 y KH07-Z-2002-388. En fecha 12-08-2004, se cerró cuarta pieza y ordenó abrir pieza cinco, se abrió pieza 5 (A los folios 1781 al 2461 cursa copia certificada del exp. No. KH07-Z-2002-388). En fecha 09-09-2004, se ordenó cerrar pieza cinco y abrir pieza número seis. En fecha 30-09-2004, se ordena ratificar oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando copias certificadas de los expedientes KH07-X-2003-14, KH07-Z-2002-388, KH07-Z-2002-196. En fecha 01-10-2004, se agregó oficio Nro 4789 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, remitiendo copias certificadas. En fecha 13-10-2004, se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes, se revoca parcialmente el auto de fecha 30-09-2004, por cuanto los asuntos KH07-X-2003-14 y KH07-Z-2002-388, ya se encontraban agregados. En fecha 09-11-2004, el Abg. PABLO MENDOZA y NIL MARCANO presentaron escrito de informes. En fecha 10-11-2004, el Abg. NIL MARCANO presentó escrito solicitando cómputo. En fecha 10-11-2004, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, presentaron escrito de informes. En fecha 18-11-2004, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, presentaron escrito solicitando se tenga a la parte actora sin presentación de escrito de informes. En fecha 23-11-2002, los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, presentaron escrito de observación a los informes. En fecha 25-01-2005, se difiere sentencia para 30 días calendarios consecutivos.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que consta de documento público otorgado ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 17 de febrero del 2003, inserto bajo el No. 69, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que el Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.323.803, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.823, y de este domicilio, y apoderado de los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, realizó en nombre de sus mandantes, una transacción extrajudicial mediante la cual se comprometían a pagar a la ciudadana REINA PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. 7.386.546 y de este domicilio, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00).
Alude la parte actora que en dicho transacción se estableció un lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de otorgamiento para la cancelación de esa obligación; transacción que fue aceptada por la ciudadana REINA PASTORA TORRES, en fecha 19 de Febrero del 2003, como consta en la autenticación que se hiciera con respecto a su firma por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, dejándolo inserto bajo el No. 36, Tomo 17.
Señala la parte actora que en esa misma fecha 19 de febrero del 2003, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No. 38, Tomo 17, la ciudadana REINA PASTORA TORRES, le cede y traspasa a la parte actora la totalidad de sus derechos, derivados de esa transacción, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1549 y siguientes del Código Civil, procedió a notificarles a los deudores mediante telegrama con acuse, así como comunicaciones que de manera individual envió a cada uno de los obligados con el propósito de hacer de su conocimiento que dicho crédito había sido cedido al hoy demandante y en consecuencia para la fecha convenida debían proceder a realizarle el pago de las sumas de dinero adeudadas.
Alega la parte demandante, que aceptada y convenida expresamente dicha transacción el plazo para el pago de dicha obligación es de cinco (5) días contados a partir de la firma de ese documento, es decir, a partir del 17-02-2003, se concluye que venció el 22-02-2003, pero para el caso que se tome como referencia para este cómputo la fecha en fue aceptada por la beneficiaria del crédito, es decir el 19-11-2003, su vencimiento fue el día 24-02-2003.
Alude la parte actora que posteriormente a la fecha en que fue recibida por los deudores la notificación de la cesión de crédito, se comunica con él hoy demandante la Doctora EDURNE MURUA, quien es otra de las apoderadas de los señores ARBELÁEZ CHIRINOS, con el propósito de informarle que sus representados no podían cumplir con su obligación de pago para esa fecha, ya que el efectivo que tenían no estaba disponible, por estar depositados en Dólares Americanos y que por las circunstancias que es de todos conocidas, como lo es el problema cambiario que se confronta actualmente en nuestro país, ellos no podían realizar ninguna operación, por lo tanto les era imposible cumplir con lo convenido.
Señala el actor que siendo el caso que los documentos que acompañan al escrito de demanda son instrumentos públicos, representativos de una obligación de plazo vencido, líquida y exigible, es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria a los hoy demandados, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal en cumplir con la obligación estipulada en la Transacción de fecha 17 de Febrero del 2003.
Solicitó la parte actora una medida cautelar con base a que la Familia ARBELÁEZ CHIRINOS y sus empresas, son objeto de varias demandas que cursan por ante los Tribunales del Estado Lara, lo cual evidencia fehacientemente que están en evidente peligro de insolvencia, ésto aunado a la circunstancia de que la obligación que él demanda está representada por un documento público, que de acuerdo al Artículo 646 ejusdem, hace procedente el decreto de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la suma reclamada. Igualmente solicitó el actor la indexación de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA actuando en representación de los co-demandados ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ e IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, señaló que dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, llevado ante otros órganos del Estado, distinto a este Juzgado, los cuales incidirán sobre el fondo de este asunto por guardar estrecha conexión con lo que se discutirá en este juicio. Igualmente alega la parte demandada que opusieron la excepción contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende utilizar la vía de un procedimiento por intimación (cobro de bolívares), para ejecutar las ilegalidades, írritas y nulas obligaciones derivadas de la fraudulenta transacción celebrada con motivo del Juicio de Filiación incoado por la ciudadana REINA PASTORA TORRES, en nombre de su hija para entonces menor de edad, entre DIÓGENES CRESPO MEDINA y REINA PASTORA TORRES, asistida por el Abogado PABLO J. MENDOZA OROPEZA, posteriormente cedida a su hermano, quien es el hoy demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, otorgados inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el No. 69, Tomo II y posteriormente otorgados y cedidos ante la Notaria Pública Segunda de Municipio Iribarren del Estado Lara, con los Nros. 36 y 38 del Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 19 de febrero del 2003. Alude la parte demandada que las actuaciones a que hace referencia guardan estrecha relación con el proceso de filiación, y por lo tanto su validez, juridicidad, ilegalidad y procedencia, que obviamente rechazan deben ser deducida en la demanda de Filiación de FRANCIS PATRICIA TORRES Vs. Sucesión ARBELAEZ, Expediente No. KH07-Z-2002-00388, que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
Alega la parte demandada que rechaza y contradice totalmente la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho en la cual pretende sustentarse.
Señala la parte demandada que alega y opone la nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil Venezolano, del Contrato de Transacción que tiene por objeto este procedimiento, el cual fue suscrito ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 69, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, por el Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA, quien dijo actuar como apoderado de los hoy demandados, transacción ésta que dolosamente se realizó con el único propósito de perjudicar el patrimonio de a quienes el Abg. DIÓGENES CRESPO decía representar, mediante la cual se comprometían a pagar a la ciudadana REINA PASTORA TORRES, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), estableciéndose en el precitado documento, cuyo original cursa en autos, un lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento para la cancelación de esa obligación, transacción que fue aceptada por la ciudadana REINA PASTORA TORRES, en fecha 19 de febrero de 2003, como consta en la autenticación que se hiciera con respecto a su firma ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el No. 36, Tomo 17, igualmente señala que la transacción fue aceptada por la hoy interesada en el mismo acto en que la cedió a su vez al hoy demandante, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES.
Alega la parte demandada que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar y transmitir entre ellas un vinculo jurídico real, no imaginario, ni simulado o falso. Alude dicha parte que siendo el contrato una Ley, su oscuridad debe aclararse, su sentido determinarse, siguiendo los métodos hermenéuticos.
Señala la parte demandada que para esa interpretación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el interprete, en este caso el Juez, debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, atendiéndose siempre al propósito de las partes o de los otorgantes. Así mismo, la parte demandada hace referencia a la doctrina que señala varias reglas para la interpretación y valoración de los contratos, entre las cuales destaca: En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, mas bien que atenerse al sentido literal de las palabras. El contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes.
Señala la parte demandada que como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor, es decir, existe un entrecruzamiento de prestaciones, y por lo tanto debe existir una contraprestación real para los integrantes de la sucesión, resulta inadmisible que un abogado que nunca fue contratado por ellos, el mismo día que fue incorporado a su defensa, haya suscrito unas transacciones con las cuales pretende obligarlos mediante fraude procesal por miles de millones de bolívares.
Alude la parte demandada que en este caso no existió una real contratación (transacción), por existir vicios en el consentimiento, cual es el dolo y las maquinaciones de las cuales se valieron los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien sustituyó el mandato conferido por los integrantes de la sucesión ARBELÁEZ CHIRINOS, en el Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA, para actuar y comprometer dolosamente el patrimonio de la sucesión por una parte, firmando las transacciones que son objeto de investigación criminal, y por la otra los ciudadanos REINA PASTORA TORRES asistida por el Abogado PABLO J. MENDOZA OROPEZA, hermano del demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA. Tampoco existe la causa en la cual se pretenden fundar las írritas, ilegales y nulas contrataciones, pues no se causó ningún daño, ni perjuicio que fuera menester reparar; igualmente la parte demandada hace referencia a los Artículos 1140, 1141,1142, 1146, 1154,1155, 1157 y 1161 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada que en este caso, el supuesto contrato de transacción cuya nulidad expresamente invocan, a reserva de cualquier otra acción civil y penal que en el futuro ejerzan, el sedicente consentimiento de los demandados fue obtenido mediante artificios y maquinaciones como fueron: 1- el concierto entre los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien sustituyó el mandato conferido por los integrantes de la sucesión ARBELAEZ CHIRINOS, en el Abogado DIÓGENES CRESPO, para actuar y comprometer dolosamente el patrimonio de la sucesión por una parte, firmando las transacciones que son objeto de investigación criminal. 2- y por la otra los ciudadanos REINA PASTORA TORRES asistida por el Abogado PABLO J. MENDOZA OROPEZA, hermano del demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA. 3- La maquinación consistió en otorgar en dos actos unas irritas, nulas e ilegales por carecer de causa, transacciones en las cuales se pretendió dolosamente comprometer el patrimonio de la sucesión ARBELAEZ CHIRINOS, obteniendo aparentemente su consentimiento mediante la intervención de un Abogado no contratado por ellos, ni instruido para realizar tales transacciones. Las Transacciones fueron el resultado de las maquinaciones de los Abogados RAFAEL GONZALEZ, DIOGENES CRESPO en concierto con los también Abogados PABLO J. MENDOZA OROPEZA y JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA.
Alega la parte demandada que la obligación sin causa no tiene ningún efecto. (Artículo 1157 C.C.V); igualmente señala que al profundizar sobre el tema la (Teoría) Causa, encuentra que ninguna obligación puede subsistir sin que exista causa para ella.
Alude la parte demandada que son abundantes los ejemplos en el campo del Derecho Civil, en el cual consagra la ineficacia de las obligaciones sin causa, como corolario, citan dos Artículos referentes al pago de lo indebido (Art. 1178C.C) y al enriquecimiento sin Causa (Art. 1184 C.C).
Señala la parte demandada que el supuesto contrato de Transacción cuya nulidad invocan, además de haberse obtenido el sedicente consentimiento, mediante artificios y maquinaciones dolosas, que en otras circunstancias no lo hubieran obtenido, carece también de causa, pues para ellos no hubo, ni habrá contraprestación con motivo de ese irrito, ilegal y nulo acuerdo.
Alega la parte demandada que no hubo ningún daño y perjuicio moral, ni material, que se le haya causado a REINA PASTORA TORRES, porque si el motivo del daño y la causa de la indemnización son las afirmaciones contenidas en el Expediente No. KH01-Z-2002000-388, llevado por la Sala 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, señala que la llamada ofensa en estrado, no es sancionada, ni penada por la legislación civil, ni penal, no queriendo con esto justificar cualquier exceso de defensa.
Alude la parte demandada que lo mas asombroso y a la vez absurdo es que el juicio donde se causaron los supuestos daños morales es un proceso cuyo conocimiento está reservado a las partes y se pretende justificar una indemnización por haberle presuntamente atribuido “inter partis” la comisión de hechos delictuales y la realización de conductas, que atentan contra su honorabilidad y reputación, que nadie pudo conocer y que además no podía revelar por haberse impuesto de ellas en el curso de un proceso tutelado por la LOPNA.
Señala la parte demandada que el mandato es un contrato por el cual se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro que lo ha encargado de ello. (Artículo 1684 del Código Civil). Resulta esencial al mandato a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos. De ello se desprende que; 1-nunca contrataron, ni encargaron de sus asuntos a DIÓGENES CRESPO MEDINA; 2- el abogado RAFAEL ARTURO GÓNZALEZ RIVAS, innecesariamente involucró a DIÓGENES CRESPO MEDINA, pues contaba con su otra apoderada EDURNE MURUA y por lo tanto no hay explicación para la incorporación de otro Abogado, como no sea la maquinación de incorporar a un tercero para la comisión del ilícito aquí alegado.
Alega la parte demandada que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. De acuerdo con esta característica esencial de la transacción, que es el que las partes hacen recíprocas concesiones de sus derechos, lo que las lleva a terminar un litigio o prevenir uno eventual; mientras no exista tal reciprocidad no se puede hablar de transacción.
Alega la parte demandada que se reserva expresamente el ejercicio de las acciones civiles previstas en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Igualmente se reserva el ejercicio de la acción de nulidad por vía principal de todas las obligaciones y contratos celebrados irrita e ilegalmente, por quienes dijeron actuar en su nombre. Así mismo hace expresa reserva de las acciones penales que fuere menester incoar no sólo contra el autor, sino contra sus cómplices, colaboradores, co-partícipes y autores intelectuales del fraude perpetuado.
En el petitorio el apoderado de los co-demandados NELLY ARBELÁEZ, CARLOS ARBELÁEZ, IRIS CHIRINOS DE ARBELÁEZ e IRIS ARBELÁEZ, textualmente solicitan:
CITO: “En fuerza de los argumento expuestos, solicitamos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la demanda incoada por JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA contra los integrantes de la sucesión ARBELÁEZ CHIRINOS, suficientemente identificados en auto.
SEGUNDO: Se declare NULA ABSOLUTAMENTE la transacción fraguada entre REINA PASTORA TORRES, asistida del abogado PABLO MENDOZA OROPEZA y posteriormente cedida por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES al hoy demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, en concierto con los abogados DIÓGENES CRESPO MEDINA y RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 69, Tomo II de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Posteriormente aceptada y cedida ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, por actos Nos. 36 y 38 de fecha 19 de febrero de 2003. En razón de los vicios del consentimiento denunciados se pronuncie tal nulidad expresamente.
TERCERO: Se declare NULA y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO por carecer de causa las supuestas obligaciones derivadas de la transacción presuntamente celebrada en nuestro nombre, en virtud de las razones esgrimidas, a tenor de lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil.
CUARTO: Se condene en costas al actor por la temeridad de la acción interpuesta en nuestra contra.”
Alega la co-demandada ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS la falta de cualidad en el actor, para intentar el juicio y la falta de interés en el demandado para sostener el juicio. En cuanto a la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, alega la mencionada co – demandada que para la fecha en la cual presumiblemente fue realizada la transacción, al Abogado sustituyente RAFAEL GONZÁLEZ ya se le había revocado el poder en el cual se le acreditaba como representante legal de la Sucesión de CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ PÉREZ, revocatoria ésta que según dicha parte se realizó el 11/02/2003 según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 41, del Tomo 14 de los respectivos libros, el cual fue debidamente notificado en fecha 13/02/2003 en el expediente signado con el N° KH07-Z-2002-000388, N° antiguo 7872 Motivo Filiación que cursa por ante el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial; alude dicha parte que la revocatoria del poder constituye un impedimento para la realización de las actuaciones del mandatario, ya que el mandatario por su naturaleza personal puede ser revocado unilateralmente por el mandante a su discreción, tal y como lo señala el Art. 1706 del Código Civil. Señala la parte demandada que en efecto puede hacer uso el mandante de su derecho a revocar, siempre que obre de buena fe, en protección de sus propios intereses y sin querer perjudicar al mandatario, y señala la co – demandada que cuando el mandatario actúa fuera de la revocatoria se configura un abuso de derecho, en el cual puede admitirse un incumplimiento doloso. Alega la Ciudadana ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, actuando mediante sus apoderados, que en el caso de autos se configura el abuso de un poder que ya estaba legítimamente revocado con mucha anterioridad a que el mandatario pudiere ejercer acción alguna y menos sustituirlo a otro abogado, ya que la revocatoria fue ajustada a derecho y al haber cesado las facultades del mandatario, todo acto que se derive del poder ya revocado, es nulo e inexistente, por lo tanto no tenía el abogado sustituyente, ni el sustituído DIÓGENES CRESPO, facultad para comprometer el patrimonio de ésta y menos para fungir de apoderados de los mandantes, por lo que alega la co-demandada que la supuesta transacción realizada por la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo) contenida en el presunto documento que se acompañó con el libelo de la demanda carece de toda validez legal, y señala que en consecuencia “… menos aun que el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA haya recibido a través de una supuesta cesión los derechos que hoy pretende reclamar…”
Alude la co-demandada que hay falta de interés en la persona del demandado para sostener el juicio, ya que al haberse realizado la revocatoria del mandato cesan las facultades de ipsofacto, por lo que mal podría cesadas dichas facultades, sustituir poder o actuar en nombre de ésta, y la parte demandada no tiene obligación alguna y por ende quedó privado de legitimación para representar a los hoy demandados.
La parte co-demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.081.816, quien actúa en su propio nombre, por lo que alude dicha parte que ella nunca adquirió obligación alguna con el demandante y menos aun con la ciudadana REINA PASTORA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.386.546, quien cede al demandante unos supuestos derechos adquiridos en una presunta transacción extrajudicial realizada entre el ciudadano PABLO MENDOZA quien funge como asistente de la ciudadana REINA PASTORA TORRES y el Abogado DIÓGENES CRESPO quien según alega la parte demandada no tenia capacidad o facultad para realizarla, ya que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1714 del Código Civil en concordancia con el Art. 1689 ejusdem , por lo que alega dicha parte que el Abogado DIÓGENES CRESPO, no podía realizar la transacción debido a que en fecha 11/02/2003 se le había revocado el poder otorgado al Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS quien fue el que sustituyó el poder, ya estando notificado de la revocatoria del mismo.
Igualmente los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, en representación de la co-demandada ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, alegan que en fecha 25/11/2002 los ciudadanos IRIS CHIRINOS viuda de ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY ARBELÁES CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS miembros de la Sucesión de CARLOS ARBELAEZ PÉREZ otorgan Poder Judicial a los Abogados RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882 y a EDURNE MURUA TABERNA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.488, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 62, Tomo 117 de fecha 11/02/2003, los miembros de la Sucesión ARBELÁEZ PÉREZ revocaron el poder sólo por lo que respecta al Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 41, tomo 14, revocatoria ésta que fue notificada en tiempo oportuno al Abogado antes mencionado, a cuyo afecto se elaboró telegrama que le fuera enviado en fecha 14/02/2003, bajo la modalidad de urgencia con su respectivo acuse de recibo y consignada esta revocatoria de poder en fecha 13/02/2003 por la Abogada EDURNE MURUA en la causa indicada con anterioridad, con el objeto de asegurar los efectos propios de la revocatoria hecha el 11/02/2003 y notificada el 14/02/2003, por lo que se le notificó a la Abogada EDURNE MURUA apoderado de la Sucesión ARBELAEZ y socia del Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, a quien se le notificó personalmente por ser compañera de oficina, con la finalidad de que fuera del conocimiento del abogado revocado.
Alude dicha parte que a pesar del conocimiento de la revocatoria que tenia el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS fuera de toda ética profésional, sustituyó unas facultades inexistentes, en la persona de DIÓGENES CRESPO, mediante documento presuntamente otorgado en fecha 17/02/2003 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 85, tomo 08 y en esa misma fecha 17/02/2003, la Sucesión ARBELÁEZ revoca la sustitución ilegítima, dolosa y fraudulenta, otorgada por quien ya no tenía facultad para hacerlo (RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS), en la persona de DIÓGENES CRESPO, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 72, Tomo 16. Alega dicha parte que a pesar de haberse realizado las revocatorias ya mencionadas, el abogado DIÓGENES CRESPO procedió por vía extrajudicial a efectuar una supuesta transacción, presuntamente en fecha 17/02/2003, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, ubicada en Siquisique, inserto supuestamente bajo el N° 69, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, cuyo contenido causa daños irreparable a la Sucesión de CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ, el cual fue suscrito por ante esa dependencia sólamente por DIÓGENES CRESPO y PABLO MENDOZA, éste último en su carácter de asistente de la ciudadana REINA PASTORA TORRES quien no estaba presente en dicho acto, pero el funcionario de dicho despacho protocolizó el mencionado documento.
Alega la co-demandada que en fecha 17/02/2003 le fue sustituído poder al abogado DIÓGENES CRESPO, quien ese mismo día realizó la supuesta transacción en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, a dos horas de distancia de esta ciudad, lo que indica que no tuvo tiempo de realizar estudio y conocer a fondo el caso de Filiación, signado con el N° KH07-Z-2002-388, sustanciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Juicio N° 1 de esta jurisdicción del cual fue objeto la supuesta transacción aquí cuestionada y peor aun en el expediente de la causa no tuvo actuación alguna, aunado al hecho de que los días 17 y 18 de febrero del año 2003, hubo despacho en ese Tribunal de Protección en donde se sustanciaba la causa de Filiación, por lo que alude la parte co – demandada, pudo haberse realizado un convenimiento en el expediente y esperar sólo la Homologación del Tribunal. Señala la parte co-demandada, que otro hecho por el que se presume la mala fe de los actuantes, es que estando en el mismo domicilio de la Familia ARBELÁEZ CHIRINOS no se comunicó con éstos, ni por sí, ni por interpuestas personas antes de convenir cifras millonarias que comprometían su patrimonio y deciden irse a otra jurisdicción para realizar la tantas veces mencionada supuesta transacción, existiendo en este Municipio notarías y registros en los cuales se pudo haber efectuado efectivamente la transacción.
Alega la co-demandada que se aprecia del contenido de la presunta transacción suscrita por el Abg. DIÓGENES CRESPO, quien recibió sustitución de poder de parte del Abg. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, que ella constituye por si sóla la prueba de la presunta mala fe, con que han actuado estos profesionales del derecho, conviniendo en los términos mas desfavorables para quienes en una época fueron sus mandantes, y conjuntamente de forma fraudulenta con el Abogado PABLO MENDOZA y la ciudadana REINA PASTORA TORRES, contraparte del juicio de Filiación. Señala la co-demandada que de la sustitución efectuada por el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS se desprende la falta de lealtad debida para quienes fueron sus clientes, al no participar a sus ex –mandantes la sustitución efectuada por él, hecho éste desconocido por la familia ARBELÁEZ CHIRINOS, aun estando dentro del mismo domicilio de la sucesión ARBELÁEZ.
Alega esta co-demandada que es necesario hacer mención de la conducta impropia, violatoria de todos los principios legales conferidos al mandante judicial respecto a la ética profesional de los abogados RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y DIÓGENES CRESPO, el primero de ellos por abusar del mandato legal que le fue conferido actuando con conocimiento de la revocatoria, y el segundo que a pesar de haber recibido el mandato, violó igualmente los principios a los que los abogados deben estar sujetos en honor a la profesión, siendo entonces que estos abogados abusaron de un mandato judicial revocado.
Explican que en fecha 19 de febrero de 2003, REINA PASTORA TORRES cede los supuestos derechos adquiridos en la presunta transacción fraudulenta mencionada, al ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 38,Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho, y que la parte demandante pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, del cual se desprende que la ciudadana REINA PASTORA TORRES, ni siquiera había aceptado los supuestos derechos cedidos, mal puede ceder algo que no le pertenece, ya que declara textualmente: “…documento este autenticado en lo que respecta a la firma de su otorgante y del abogado asistente PABLO MENDOZA OROPEZA, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y que seria autenticado en lo que respecta a la firma de la co-demandada en señal de conformidad y aceptación en esta misma fecha a fin de que se haga constar la nota respectiva en ese documento….”, alega entonces la co-demandada, que no existiendo en ese documento de fecha 19 de febrero de 2003 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 38, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho, el señalamiento de donde obtiene los supuestos derechos adquiridos, es decir, la presunta tradición legal, aunado al hecho de que la ciudadana REINA PASTORA TORRES, manifiesta acciones a futuro y que será autenticado en lo que respecta a su firma en señal de conformidad.
Con respecto al precio de la supuesta cesión es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), y el demandante incoa la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.875.000.000,00), cantidad ésta representada por SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,00) y las costas y costos del proceso ya estimadas en CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00) lo que encuadra dentro de los supuestos legales del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que adquiere por menos cantidad y demanda por una cantidad mayor, tal como lo prevé el Artículo 1.184 del Código Civil, entendiendo que en este caso opera la ausencia de causa, señalando que se entiende que el enriquecimiento debe provenir de una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.
Alega la co-demandada que igualmente la conducta adoptada por los ciudadanos REINA PASTORA TORRES, DIÓGENES CRESPO, JESÚS ELÍAS MENDOZA y PABLO MENDOZA OROPEZA se subsume en el marco legal contemplado en el Artículo 1.185 del Código Civil (De los Hechos Ilícitos), reservándose el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
A tales efectos solicita la co-demandada que sean considerados los hechos narrados por cuanto son objeto de una Investigación Penal, que se lleva a cabo ante la Fiscalía Vigésima Quinta a nivel nacional con competencia plena y Fiscalía Cuarta del Estado Lara, según consta al folio 74, en donde este Tribunal recibe oficio Nº FMP-25NN-0230-2003 de fecha 09 de julio de 2003, en cuyo texto se le hace del conocimiento, sobre el estudio y análisis de las actuaciones investigativas que guardan estrecha relación entre los hechos investigados por el Ministerio Público y el presunto documento presentado como elemento fundamental de la demanda. Explica la co-demandada que por todas las razones expuestas por ella, no adeuda nada al demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA y menos aun a la ciudadana REINA PASTORA TORRES.
La co-demandada actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil , niega y desconoce los documentos que constituyen el supuesto fundamento de esta demanda, instrumento público otorgado por ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo II, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 36,contentivo del Crédito de la ciudadana REINA PASTORA TORRES, documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 19 de febrero de 2003 contentivo de la cesión del crédito realizada a favor del demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA; telegrama enviado a la familia ARBELÁEZ CHIRINOS el día 20/02/2003, notificándoles de la cesión del crédito , de la Notificación realizada a la co-demandada, copia de la demanda de inquisición de paternidad incoada en contra de los demandados por la adolescente FRANCIS PATRICIA TORRES, cartel publicado en el Diario El Informador referido a la aceptación de herencia a beneficio de inventario que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; cartel de Notificación publicado en el Diario El Impulso correspondiente a la demanda interpuesta por trabajadores de la Empresa Embotelladora Marbel, destacando que al hacer la descripción tal como lo hace el accionante no están convalidando fecha, ni contenido de documento alguno, sino que lo han transcrito tal y como hace referencia el accionante en su libelo, sino mas bien desconociendo y negando.
La parte demandada tacha de falso de conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil: el documento original constante de tres (3) folios útiles consignado por el accionante JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, junto con el libelo de la demanda, instrumento público otorgado por ante la oficina de registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo II, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 36, contentivo del Crédito de la ciudadana REINA PASTORA TORRES.
En la oportunidad legal para informar sólo presentaron informes los Abogados GUILLERMO ARCAYA Y MIRLA ARRIETA. En dichos informes se hace un recuento de las principales actuaciones acaecidas en el procedimiento, se vuelven a sostener parte de los argumentos alegados en el libelo de demanda, se hacen algunas consideraciones sobre la prueba de experticia, la cual será valorada por quien Juzga mas adelante y allí hará las consideraciones respectivas, adelantando desde ya que no considera quien Juzga que la diferencia en los timbres fiscales entre el documento que reposa en el Municipio Autónomo Urdaneta y el que se encuentra agregado al expediente sea una prueba fehaciente de mala fé por parte del actor, máxime cuando dicho documento fue tachado de falso y en fecha 25 de marzo de 2004, se declaró improcedente el sustanciar el procedimiento de tacha, auto éste que no fue apelado. En cuanto al desconocimiento que la parte demandada realizó del documento que prueba la Transacción, según el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva sólo los documentos privados se pueden desconocer.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1 – Folios 4 al 7 documento contentivo de la transacción cuyo cumplimiento se demanda en el presente procedimiento. Este documento fue firmado por los Ciudadanos DIÓGENES CRESPO y PABLO MENDOZA en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17/02/2003 y la Ciudadana REINA PASTORA lo firmó en fecha 19/02/2003 ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara. Este documento fue tachado de falso y en fecha 25 de marzo de 2004, se declaró improcedente el sustanciar el procedimiento de tacha, auto éste que no fue apelado, por lo que se le otorga a dicho documento pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. En cuanto al desconocimiento que la parte demandada realizó de dicho documento, según el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva sólo los documentos privados se pueden desconocer.
2 – Folios 8 al 10 documento mediante el cual la Ciudadana REINA PASTORA TORRES cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio al Ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, todos los derechos derivados de la transacción extrajudicial. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
3- Folio 11 documento emanado de IPOSTEL. Leído minuciosamente dicho documento se observa que dicho documento no prueba nada que sirva para decidir la presente controversia en los términos en que ha quedado planteada, por lo que se desecha esta prueba. Para mayor abundancia se señala que nada en este documento indica que el telegrama que se envió sea el del texto al cual se presentó engrapado.
4 – Se observa que las hojas insertas en los folios 12, 14, 15, 16 y 17 no poseen la firma de ningún ciudadano. Al respecto la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 4 de Julio de 2002, señaló “……Omisis……por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil consagra, como uno de los requisitos del documento, la firma del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de documento y menos aún, puede atribuírsele su autoría a persona alguna”. Por las razones expuestas se les niega valor probatorio a estas pruebas.
5 - Al folio 13 documento mediante el cual el demandante notifica a una de las co-demandadas de que le ha sido cedido el crédito. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto fue desconocido al contestarse la demanda y la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo. Ahora bien, es oportuno señalar que la parte demandante no alegó en la contestación de la demanda el que no se les hubiese notificado oportunamente de la notificación del crédito y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, según lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte hay quienes sostienen que la demanda de un crédito cedido equivale a la notificación de la que habla el Código de Procedimiento Civil.
6 – Folios 18 al 20 copia simple de libelo de demanda y a los folios 21 y 22 copias simples de publicaciones en el periódico (En el primer caso se trata de un edicto y en el segundo caso de un cartel de notificación correspondiente a la demanda interpuesta por trabajadores de la Empresa Embotelladora Marbel.). El libelo de demanda fue introducido por la Ciudadana REINA PASTORA TORRES ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, en el cual demanda por inquisición de paternidad a los Ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BETRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE, ELIZABETH ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS y a MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, representada legalmente por su madre LIBIA MARGARITA PERDOMO. A estos documentos se les niega valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que tratándose de copias simples fueron desconocidas en la contestación de la demanda. Técnicamente debieron impugnarse y no desconocerse, pero en criterio de quien juzga se trata de un mero formalismo procesal y está clara la intención de la Co-demandada de negarle valor probatorio a dichas copias simples.
7- A los folios 109 y 110 copia simple de revocatoria de poder de fecha 17 de febrero de 2003. Se le niega valor probatorio a este documento porque, tratándose de una copia simple, no fue consignada ni en la contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas y no fueron aceptadas expresamente por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8 – De los folios 154 al 174 y 183 al 187 documentos que se promovieron para probar la cuestión previa que se alegó en su oportunidad y que – previa valoración de esas pruebas – ya fue resuelta por este Tribunal, por lo tanto no se valoran dichas documentales por cuanto constituían pruebas de la incidencia y no del juicio principal.
9 – En cuanto al mérito favorable de autos, promovido al folio 297, se desecha la prueba promovida y admitida, por constituir un alegato y no una prueba.
10 –PRUEBA DE INFORMES:
Folios 598 al 561, documento mediante el cual se le revoca el poder al abogado RAFAEL GONZÁLEZ en fecha 11 de febrero de 2003. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Folios 601 al 604, documento de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se le revoca el poder al abogado RAFAEL GONZÁLEZ, al Abogado DIÓGENES CRESPO y cualquier otra sustitución que hubiese podido realizarse. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- Folios 551 al 553. Copia Certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro, Municipio Urdaneta, Estado Lara, Siquisique, bajo el No. 69, Tomo II, de fecha 17-2-2003. Este es el documento que se acompañó como fundamental de la acción y que ya fue valorado ut supra.
11 – Inspección Judicial. (Folios 555 al 561). A esta actuación se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
12- Experticia. (Folios 563 al 579). En esta prueba los expertos concluyen lo siguiente:
CITO: En base al estudio, observaciones y evaluación de los hallazgos analíticos, podemos concluir:
El documento registrado bajo el No. 69, de fecha 17-02-03, tomo 2 del libro de autenticaciones que lleva el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta, Siquisique - Estado Lara, corresponde a una fotocopia en lo que respecta al texto y timbre fiscal, presentando alteraciones y modificaciones (borraduras, agregados, automatismo escritural diferente en los dígitos, remarcajes de los dígitos, ubicación del timbre fiscal, ausencia y presencia de sellos húmedos, ausencia y presencia de firmas y huellas dactilares); esto es, que dicho documento no es una copia fiel y exacta del documento público obrante al folio cinco (5) de la pieza No. 01 del Expediente No. KP02-M-2003-000184.
Ahora bien, dicha conclusión no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda (que es el mismo sobre el que se realiza la experticia) y dicho auto no fue apelado. Para mayor abundancia se señala que además este tipo de alteraciones en los timbres fiscales – y no en el texto del documento o en las firmas, o en la nota de autenticación – no son considerados causas de tacha por nuestro ordenamiento jurídico. Por los razonamientos expuestos se desecha esta prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
13 - En cuanto al mérito favorable de autos, promovido al folio 301, se promueven bajo este epígrafe dos documentales, de las cuales una ya se valoró ut supra y la otra (KH07- Z- 2002- 388) será valorada más adelante.
14 – Expediente KP02-V-2003-821. De este expediente conoce quien Juzga por hecho notorio Judicial, ya que el mismo cursa ante este mismo Juzgado. Se trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en el que el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ demanda a los Ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE, ELIZABETH ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó, supra pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KP02-V-2003-822. Las copias certificadas de este expediente no pudieran ser remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por encontrarse en reconstrucción (Cf. Folio 344). No habiéndose remitido las copias certificadas de este expediente no hay pruebas que valorar.
- KP02-V-2003-1258 (Folios 366 y siguientes). Expediente en el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ demanda por Daños Materiales y Morales a IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KP02 – M-2003-190 (Folios 345 al 364). Expediente en el que el Abogado PABLO MENDOZA demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación, una transacción suscrita entre él y el Abogado DIÓGENES CRESPO. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación.
- KH07-Z-2002-388 (1-7872) (Folios 1781 al 2461) Demanda por Inquisición de Paternidad intentada por la niña FRANCYS PATRICIA TORRES en contra de IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KH07-Z-2002-196 (3-7809) (Folios 2468 al 2513). En este expediente la niña MARIA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO demanda a IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, para que se abstengan de ejecutar actos de disposición sobre los bienes que pertenecieron al difunto CARLOS ARBELAEZ PÉREZ; igualmente demanda que se le permita el acceso a archivo, documentos, instalaciones, etc. que tengan relación con los bienes que pertenecieron al difunto CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ. En este mismo expediente se está tramitando un procedimiento de estimación e intimación de honorarios. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KP02-Z-2003-79. (Folios 1278 al 1381). En este expediente el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ actuando en nombre de los Ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, demanda por partición de bienes a la menor MARIA DE LOS ÁNGELES ARBÉLAEZ PERDOMO. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KH07-Z-2002-252 (7848) (Folios 1384 al 1580 y 1581 al 1777) Expediente en el que la niña MARIA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO demanda por Obligación Alimentaria a los Ciudadanos IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- KH07-S-2002-110 (Folios 609 y siguientes). También incluye cuaderno KH07-X-2002-2. Correspondiente a intimación de honorarios. El expediente principal versa sobre la aceptación de herencia a beneficio de inventario, que realizan los integrantes de la sucesión de CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ. El expediente principal está inserto a los folios 609 al 972 y 1038 al 1259 y el cuaderno se encuentra inserto a los folios 973 al 1037. Se desecha esta prueba ya que no demuestra el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando habiéndose formalizado la tacha contra el documento fundamental de la acción y habiendo la parte actora insistido en hacer valer el documento, esta Juzgadora declaró que era improcedente sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, dicho auto no fue apelado y al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
- Folio 583 copia certificada aportada por la parte actora. En dicha copia se lee, entre otras cosas: “Presentación de escrito. Siendo la 1:20pm, se recibe diligencia en 1 folio útil, suscrito por la Abog. EDURNE MURUA, donde consigna original en 2 folios útiles, Revocatoria del Poder Judicial, es todo. “ A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Revisadas minuciosamente las actas procesales, quien Juzga observa que la parte demandada promovió y fueron admitidas por este Tribunal, las siguientes pruebas:
.- Que se oficiase a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta ciudad de Barquisimeto, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Planta baja del Palacio de Justicia Edificio Nacional, para que informe a este despacho el contenido del Telegrama de fecha 14 de febrero del año 2003, bajo la modalidad de Urgente con su respectivo acuse de recibo P.C. enviado al ciudadano RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS. Se ofició con el No. 1222, copia al folio 318, entregado según el libro de correspondencia de este Tribunal, folio 97, el día 23 de abril de 2004.
.- Que se oficiase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de que informe a este Tribunal sí por ante ese despacho se lleva una averiguación Penal, en qué etapa del proceso se encuentra, cual es el delito que se investiga y quienes son las partes que están comprometidas en dicha averiguación Penal. Se ofició con el No. 1224, copia al folio 320, entregado según el libro de correspondencia de este Tribunal, folio 97, el día 23 de abril de 2004.
.- Que se oficiase al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que remitiese con carácter de urgencia copia certificada del siguiente expediente; KH07-X-2003-14- Sala 1.- Estimación de Honorarios de RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS contra los ciudadanos IRIS CHIRINOS DE ARBELÁEZ, CARLOS ALBERTO, IRIS, ELIZABETH y NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS (Sucesores de CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ PÉREZ). Se ofició con el No. 1226, copia al folio 324, entregado según el libro de correspondencia de este Tribunal, folio 97, el día 28 de abril de 2004.
Ahora bien, se observa del expediente que habiendo sido promovidas y comenzada la evacuación de dichas pruebas en tiempo hábil para ello, pues los oficios salieron de este Tribunal durante el lapso de evacuación, aun no han llegado las resultas de tales pruebas. A pesar de ello y siendo que en fecha 13-10-2004 , folio 2733 este Tribunal fijó para informes y en fecha 25-01-2005, folio 2747, difirió la sentencia resultaría inútil en criterio de quien Juzga reponer la causa al estado de esperar que sean agregadas al expediente las resultas de las pruebas solicitadas mediante los oficios 1222, 1224 y 1226, para que luego el tribunal fije mediante auto la fecha para presentar los informes y posteriormente el expediente entre en el lapso para dictar sentencia y resultaría inútil porque ninguna de las pruebas promovidas incidiría sobre la decisión de fondo que debe tomar quien Juzga, ya que en cuanto al expediente signado con el No. KH07-X-2003-14- Sala 1.- Estimación de Honorarios de RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS contra los ciudadanos IRIS CHIRINOS DE ARBELÁEZ, CARLOS ALBERTO, IRIS, ELIZABETH y NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS (Sucesores de CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ PÉREZ). El contenido de tal prueba no ha alegado la parte promovente que sea capaz de probar que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación contraída, ni prueba ningún otro hecho extintivo de la obligación, máxime cuando al documento fundamental de la acción se le otorgó supra, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano; en cuanto al oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de que informe a este Tribunal sí por ante ese despacho se lleva una averiguación Penal, en qué etapa del proceso se encuentra, cual es el delito que se investiga y quienes son las partes que están comprometidas en dicha averiguación Penal, con la obtención de esta información no puede probarse el que los demandados hayan dado cumplimiento a la obligación y no se promovió esta prueba con el objeto de demostrar un hecho extintivo de la obligación, sino con la finalidad de demostrar que se encuentra activa una averiguación penal en la cual se ven involucradas las partes intervinientes en la presente causa (Cf. Folios 298 y 299) y como en el expediente se encuentra plenamente demostrado que efectivamente se está realizando una averiguación penal y como la Cuestión Previa de Prejudicialidad no ha prosperado, dicha prueba aun de haber sido agregada al expediente no era capaz de enervar los efectos del documento acompañado como fundamental de la acción, por lo que reponer la causa en espera de las resultas de ese oficio sería inútil y contrario a la celeridad procesal (Cf. Art. 26 del C.R.B.V.) y así se decide; finalmente en cuanto al oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de esta ciudad de Barquisimeto, para que informe a este despacho el contenido del Telegrama de fecha 14 de febrero del año 2003, bajo la modalidad de Urgente con su respectivo acuse de recibo, enviado al ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien juzga observa que en el presente procedimiento no se le exige responsabilidad a los apoderados de la sucesión ARBELÁEZ – o sea, no se ejerce el recurso contra el mandatario - y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil Venezolano la revocación del mandato solamente notificada al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario. No consta en las actas procesales que la Ciudadana que contrató con el Abg. DIÓGENES CRESPO hubiese sido notificada de la revocatoria del poder antes de la fecha en que se efectuó la transacción, ni tampoco consta que haya actuado de mala fe. De lo expuesto se evidencia claramente que aun cuando IPOSTEL señalase la fecha en que se notificó de la revocatoria del poder al Abg. RAFAEL GONZÁLEZ, ello no puede perjudicar al tercero demandante en el presente procedimiento, por lo que reponer la causa en espera de las resultas de ese oficio sería inútil y contrario a la celeridad procesal (Cf. Art. 26 del C.R.B.V.) y así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la codemandada ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS que hay falta de cualidad del actor para intentar el juicio por cuanto para el momento en que se firmó la transacción ya el poder con el que actuó el abogado que los representó había sido revocado. Ahora bien, señala el artículo 1707 del Código Civil Venezolano que la revocación del mandato solamente notificada al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario y siendo que no se encuentra probado en el expediente que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES (tercera) haya contratado de mala fe y dicha Ciudadana le cedió sus derechos a JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA quien tampoco se ha probado en el expediente que haya actuado de mala fe, la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para intentar el juicio debe declararse sin lugar y así se decide. Tampoco hay prueba en el expediente de que conociesen la revocatoria del poder.
En cuanto a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio alega la co-demandada que al haberse realizado la revocatoria del mandato cesan las facultades de ipsofacto, por lo que mal podría cesadas dichas facultades sustituir poder o actuar en nombre de ésta, y la parte demandada no tiene obligación alguna y por ende quedó privado de legitimación para representar a los hoy demandados. Ahora bien, señala el artículo 1707 del Código Civil Venezolano que la revocación del mandato solamente notificada al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario y siendo que no se encuentra demostrado en el expediente que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES (tercera) haya contratado de mala fe y dicha Ciudadana le cedió sus derechos a JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA quien tampoco se ha probado en el expediente que haya actuado de mala fe, la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio debe declararse sin lugar y así se decide. Tampoco se encuentra probado en el expediente que estos terceros conociesen la revocatoria del poder.
DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA
En cuanto el alegato del Abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ relativo a las Cuestiones Previas, este Tribunal dictó sentencia de Cuestiones Previas en fecha 06-02-2004 y en relación a que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria debía dilucidarse en el procedimiento de filiación intentado por FRANCIS TORRES contra la sucesión ARBELÁEZ, Expediente KH07-Z-2002-388 que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal difiere de lo expuesto por la parte demandada pues están cumplidos todos los requisitos para que el presente procedimiento se sustancie mediante el Procedimiento de Intimación establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato formulado por el Abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ relativo a la nulidad del contrato que constituye el documento fundamental de la presente acción, por vicios en el consentimiento, dolo y falta de causa, observa quien Juzga que el demandado NO RECONVINO, a la parte actora para que se declarase la nulidad del contrato que los unía y sería contrario al debido proceso que quien Juzga en una demanda de cobro de bolívares declarase la nulidad de un contrato, cuya nulidad no fue demandada, por lo cual el argumento de nulidad del contrato que constituye el documento fundamental de la presente acción, no debe prosperar y así se decide. Para mayor abundancia se señala que de todas formas no consta en el expediente que haya un vicio en el consentimiento del Dr. DIÓGENES CRESPO que lo haya llevado a firmar en nombre de sus mandantes la transacción que constituye el documento fundamental de esta acción; e igualmente se observa que la causa del contrato de transacción – según consta del propio documento fundamental de la acción - es precaver el ejercicio de acciones judiciales que pudiera intentar la Ciudadana REINA PASTORA TORRES por daños y perjuicios morales y materiales que supuestamente los hoy demandados pudieran haberle causado, causa ésta que no es ilícita. En todo caso, se repite, que si existía un vicio en el consentimiento o si había ausencia de causa o si ésta era ilícita, o si tratándose de un contrato bilateral no había contraprestación para alguna de las partes, o si habia dolo era materia que debía decidirse en un juicio en el que se hubiese demandado o reconvenido la nulidad del contrato y no en un juicio de cobro de Bolívares que se inició por vía intimatoria. No observa quien juzga que mediante dolo se haya logrado que el Dr. DIOGENES CRESPO firmase la transacción.
En cuanto al argumento esgrimido por el Abg. RUBÉN ORTIZ relativo a que el mandato es un contrato por el cual se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello y que resulta esencial al mandato a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos y que sus representados nunca contrataron, ni encargaron de sus asuntos a DIÓGENES CRESPO MEDINA y además que el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, innecesariamente involucró a DIÓGENES CRESPO MEDINA, pues contaba con su otra apoderada EDURNE MURUA y por lo tanto no hay explicación para la incorporación de otro Abogado, como no sea la maquinación de incorporar a un tercero para la comisión del ilícito aquí alegado, en opinión de quien Juzga este no es un argumento que tienda a demostrar el cumplimiento de la obligación o algún hecho extintivo de ella, en todo caso se trata de un asunto que involucra a los demandados con quienes antiguamente eran sus apoderados – Ciudadanos que no son parte en el presente proceso – por lo que tal argumento debe desecharse y así se decide.
Por último en cuanto a lo relativo a que en una transacción debe haber reciprocidad y que en la que da origen al presente litigio no la hay, quien Juzga observa que éste no es un tema que puede ser debatido en este procedimiento pues no se ventila aquí un juicio por nulidad de contrato y además este planteamiento no tiende a demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados, ni tampoco es capaz de demostrar – sin que mediase una reconvención - algún hecho extintivo de la obligación, por lo que tal planteamiento no es procedente y así se decide. Para mayor abundancia se señala que del documento fundamental de la acción se desprende que la supuesta contraprestación obtenida por los hoy demandados era el evitar el que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES los demandase por unos supuestos daños morales.
En el petitorio se solicitó que se declarase sin lugar la demanda y que se declarase nula y sin ningún efecto la transacción que constituye el documento fundamental de la presente demanda, pero como ya se explicó supra no se puede declarar nulo un documento cuya nulidad no se ha demandado.
En cuanto a los argumentos esgrimidos como defensa por los Abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA señalan que niegan contradicen y rechazan la demanda por cuanto su mandante no ha contraído ninguna obligación ni con el hoy demandante, ni con la Ciudadana REINA PASTORA TORRES y que para la fecha en que se realizó la transacción que dio origen al presente procedimiento ya había sido revocado el poder otorgado al Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ quien fue el que le sustituyó al Abogado DIÓGENES CRESPO, que fue él que en nombre de los demandados firmó la transacción que da origen al presente juicio. Ahora bien, señala el artículo 1707 del Código Civil Venezolano que la revocación del mandato solamente notificada al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario y siendo que no se encuentra demostrado en el expediente que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES (tercera) haya contratado de mala fe y dicha Ciudadana le cedió sus derechos a JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA quien tampoco se ha probado en el expediente que haya actuado de mala fe, y no consta en el expediente que a estos Ciudadanos se les hubiese notificado la revocatoria del poder antes de la firma del contrato de transacción, por lo que este alegato debe ser desechado y así se decide.
Alegan los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA que la revocatoria fue notificada en tiempo oportuno al Abogado RAFAEL GONZÁLEZ, mediante telegrama que le fuera enviado en fecha 14/02/2003, bajo la modalidad de Urgencia con su respectivo acuse de recibo y consignada esta revocatoria de Poder en fecha 13/02/2003 por la Abogada EDURNE MURUA en la causa indicada con anterioridad. Alude dicha parte que a pesar del conocimiento de la revocatoria que tenia el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS fuera de toda ética profesional, sustituyó unas facultades inexistentes, en la persona de DIÓGENES CRESPO, mediante documento presuntamente otorgado en fecha 17/02/2003 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 85, tomo 08 y en esa misma fecha 17/02/2003, la Sucesión ARBELAEZ revoca la sustitución ilegítima, dolosa y fraudulenta, otorgada por quien ya no tenia facultad para hacerlo (RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS), en la persona de DIÓGENES CRESPO, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el N° 72, Tomo 16. Alega dicha parte que a pesar de haberse realizado las revocatorias ya mencionadas, el abogado DIÓGENES CRESPO procedió por vía extrajudicial a efectuar una supuesta transacción, presuntamente en fecha 17/02/2003, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, ubicada en Siquisique, inserto supuestamente bajo el N° 69, Tomo 2 de los libros de autenticación, cuyo contenido causa daños irreparable a la Sucesión de CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ. Ahora bien, señala el artículo 1707 del Código Civil Venezolano que la revocación del mandato solamente notificada al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación han contratado de buena fe con el mandatario y siendo que no se encuentra demostrado en el expediente que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES (tercera) haya contratado de mala fe y dicha Ciudadana le cedió sus derechos a JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA quien tampoco se ha probado en el expediente que haya actuado de mala fe, y no consta en el expediente que a estos Ciudadanos se les hubiese notificado la revocatoria del poder antes de la firma del contrato de transacción, o hubiesen tenido conocimiento de ella, por lo que este alegato debe ser desechado y así se decide. Para mayor abundancia se señala que no versa el presente procedimiento sobre una demanda en la cual se le exija responsabilidad al o a los mandantes, por parte de los mandatarios. Igualmente alegó la parte demandada que el apoderado no tenia capacidad o facultad para realizar la transacción, pero no hay en el expediente prueba de que el Abogado RAFAEL GONZALEZ y en consecuencia el Abogado DIOGENES CRESPO, careciesen de la facultad expresa para transar que se requiere según lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso en ninguna de las pruebas promovidas se señaló como objeto de la prueba el que se pretendiese probar el que al Abogado RAFAEL GONZALEZ no se le hubiese otorgado facultad para transar.
En cuanto a que la ciudadana REINA PASTORA TORRES no estaba presente cuando el Abogado DIÓGENES CRESPO y el Abogado PABLO MENDOZA firmaron la transacción, quien juzga observa que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES aceptó la transacción en fecha en fecha 19 de febrero del 2003, como consta en la autenticación que se hiciera con respecto a su firma por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 17, y no consta que para esa fecha la Ciudadana REINA PASTORA TORRES hubiese sido notificada de la revocatoria del poder o que ésta estuviese actuando de mala fe.(Cf. Art. 1707del C.C.V.)
En cuanto al alegato relativo a que en fecha 17/02/2003 le fue sustituido poder al abogado DIÓGENES CRESPO, quien ese mismo día realizó la supuesta transacción en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, a dos horas de distancia de esta ciudad, lo que indica que no tuvo tiempo de realizar estudio y conocer a fondo el caso de Filiación, signado con el N° KH07-Z-2002-388, sustanciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Juicio N° 1 de esta jurisdicción del cual fue objeto la supuesta transacción aquí cuestionada y peor aun en el expediente de la causa no tuvo actuación alguna, aunado al hecho de que los días 17 y 18 de febrero del año 2003, hubo despacho en ese Tribunal de Protección en donde se sustanciaba la causa de Filiación, por lo que alude la parte co – demandada, pudo haberse realizado un convenimiento en el expediente y esperar sólo la Homologación del Tribunal y que de ello y del hecho de que estando en el mismo domicilio de la Familia ARBELÁEZ CHIRINOS no se comunicó su apoderado (revocado ya en ese momento) con éstos, ni por si, ni por interpuestas personas antes de convenir cifras millonarias que comprometían su patrimonio y deciden irse a otra jurisdicción para realizar las tantas veces mencionadas supuestas transacciones, existiendo en este Municipio notarías y registros en los cuales se pudo haber efectuado efectivamente la transacción. Alega la co-demandada que se aprecia del contenido de la presunta transacción suscrita por el Abg. DIÓGENES CRESPO quien recibió sustitución de poder de parte del Abg. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS constituyen por si sólo la prueba de la presunta mala fe, con que han actuado estos profesionales del derecho, conviniendo en los términos más desfavorables para quienes en una época fueron sus mandantes, y conjuntamente de forma fraudulenta con el Abogado PABLO MENDOZA y la ciudadana REINA PASTORA TORRES, contraparte del juicio de Filiación. Señala la co-demandada que de la sustitución efectuada por el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS se desprende la falta de lealtad debida para quienes fueron sus clientes, al no participar a sus ex –mandantes la sustitución efectuada por él, hecho éste desconocido por la familia ARBELÁEZ CHIRINOS, aun estando dentro del mismo domicilio de la sucesión ARBELÁEZ. Con respecto a este alegato quien juzga observa que no hay pruebas en el expediente que señalen que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES tuviese conocimiento de la revocatoria del poder, ni de que ésta hubiese actuado de mala fe, igualmente no existen pruebas de la mala fe, ni de que tuviese conocimiento de la revocatoria al momento de efectuarse la cesión de los derechos, el actor Ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA y como el tantas veces citado Artículo 1707 del Código Civil Venezolano señala que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, este alegato no es apropiado para enervar los efectos del documento acompañado como fundamental de la demanda y que fue valorada supra y por lo tanto tal argumento debe desecharse y así se decide. Para mayor abundancia se señala que la tercera (al no ser ni mandante ni mandatario) que contrató con el Abg. DIÓGENES CRESPO firmó la aceptación de la Transacción en una notaría de este Municipio, aclaratoria que se realiza por cuanto la parte demandada alega que un indicio o prueba de mala fe es el hecho de que la transacción se hubiese firmado en un Municipio distinto al Municipio Iribarren; igualmente no era a la citada ciudadana a quien correspondía informar a la sucesión ARBELÁEZ el que iba a celebrar un contrato de transacción con un apoderado de ellos, del que no hay pruebas en el expediente que dicha Ciudadana tuviese conocimiento que había sido revocado. (Se publicó por la prensa el que se le revocó el poder al Abogado RAFAEL GONZÁLEZ y DIÓGENES CRESPO, pero no consta, ni fue alegado, que dicha Ciudadana haya leído la prensa ese día. Los apoderados de los demandantes en forma genérica señalan la participación de la tercera Ciudadana REINA PASTORA TORRES en un fraude, pero en ningún momento prueban que dicha Ciudadana tenía conocimiento de la revocatoria de los poderes).
Igualmente señala la parte demandada que es necesario hacer mención de la conducta impropia, violatoria de todos los principios legales conferidos al mandante judicial respecto a la ética profesional del abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y DIÓGENES CRESPO, el primero de ellos por abusar del mandato legal que le fue conferido actuando con conocimiento de la revocatoria, y el segundo que a pesar de haber recibido el mandato, violó igualmente los principios a los que los abogados deben estar sujetos en honor a la profesión, siendo entonces que estos abogados abusaron de un mandato judicial revocado. Este argumento no se refiere a que los demandados hayan cumplido con la obligación contraída por su mandante, ni alega ningún hecho extintivo de la obligación, máxime cuando no se reconvino por nulidad de contrato, por lo cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 1707 del Código Civil Venezolano se desecha este argumento.
Alegan los Abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA que en fecha 19 de febrero de 2003, REINA PASTORA TORRES cede los supuestos derechos adquiridos al ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, del cual se desprende que la ciudadana REINA PASTORA TORRES, ni siquiera había aceptado los supuestos derechos cedidos, mal puede ceder algo que no le pertenece, ya que declara textualmente: “…documento este autenticado en lo que respecta a la firma de su otorgante y del abogado asistente PABLO MENDOZA OROPEZA, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el Nº 69, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y que sería autenticado en lo que respecta a la firma de la co-demandada en señal de conformidad y aceptación en esta misma fecha a fin de que se haga constar la nota respectiva en ese documento….”, alega entonces la co-demandada, que no existiendo en ese documento de fecha 19 de febrero de 2003 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 38, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho, el señalamiento de donde obtiene los supuestos derechos adquiridos, es decir, la presunta tradición legal, aunado al hecho de que la ciudadana REINA PASTORA TORRES, manifiesta acciones a futuro y que será autenticado en lo que respecta a su firma en señal de conformidad. Al respecto quien Juzga opina que en primer lugar el Notario al final de la nota de autenticación del documento en el que se ceden los derechos certifica que tuvo a la vista documento de tradición y ya supra el documento inserto a los folios 8 al 10 fue valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, o sea, que hace plena fe, entre las partes y respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1- de los hecho jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2- de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. En segundo lugar señala el artículo 1355 ejusdem, que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Por su parte el artículo 1713 señala que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto AGUILAR GORRONDONA en su libro Contratos y Garantías, octava edición, UCAB, páginas 434 y 435 señala que la transacción – aun la transacción judicial – es un contrato consensual y señala igualmente que la transacción se perfecciona sólo con el consentimiento de las partes (o sea, sin que se necesite el documento escrito que sólo constituye la prueba de la transacción) pero los efectos procesales de las transacciones presuponen su incorporación a las actas del proceso. De lo expuesto se concluye que si la Ciudadana REINA PASTORA TORRES ya en un documento dijo que firmaría en otro su aceptación a la transacción de los derechos que estaba cediendo, eso era a los solos fines de la prueba de la transacción que ya estaba realizada y perfeccionada, por lo cual el argumento debe desecharse y así se decide.
En cuanto a que no se señaló de donde obtiene los supuestos derechos adquiridos la Ciudadana REINA PASTORA TORRES, es decir, la presunta tradición legal, se observa del documento inserto a los folios 8, 9 y 10 valorado supra, que la Ciudadana REINA PASTORA TORRES señala que adquirió los derechos mediante transacción realizada con el Abogado DIÓGENES CRESPO MEDINA quien actuó en representación de los hoy demandados, por lo que se desecha este argumento y así se decide.
Con respecto a que el precio de la supuesta cesión es por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), y el demandante incoa la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.875.000.000,00), cantidad ésta representada por SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00) y las costas y costos del proceso ya estimadas en CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.175.000.000,00) lo que encuadra dentro de los supuestos legales del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que adquiere por menos cantidad y demanda por una cantidad mayor, tal como lo prevé el Artículo 1.184 del Código Civil, entendiendo que en este caso opera la ausencia de causa, señalando que se entiende que el enriquecimiento debe recaer de una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo. Para decidir, quien Juzga observa que el Artículo 1184 del Código Civil expresa que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Ahora bien, no nos encontramos en el presente procedimiento ante una demanda, ni ante una reconvención por enriquecimiento sin causa, en la que se exija una indemnización este argumento no se refiere a que los demandados hayan cumplido con la obligación contraída por su mandante, ni alega ningún hecho extintivo de la obligación, por lo cual se desecha este argumento, dejando a salvo la acción que pudieran intentar los demandados en el supuesto de que considerasen que se dan los presupuestos procesales necesarios para intentar la acción de enriquecimiento sin causa.
Alega la co-demandada que igualmente la conducta adoptada por los ciudadanos REINA PASTORA TORRES, DIÓGENES CRESPO, JESÚS ELÍAS MENDOZA y PABLO MENDOZA OROPEZA se subsume en el marco legal contemplado en el Artículo 1.185 del Código Civil (De los Hechos Ilícitos), reservándose el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes. Ahora bien, no nos encontramos en el presente procedimiento ante una demanda, ni ante una reconvención por daños y perjuicios, este argumento no se refiere a que los demandados hayan cumplido con la obligación contraída por su mandante, ni alega ningún hecho extintivo de la obligación, por lo cual se desecha este argumento, dejando a salvo la acción que pudieran intentar los demandados en el supuesto de que considerasen que se dan los presupuestos procesales necesarios para intentar la acción de daños y perjuicios.
Solicita la co-demandada ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, mediante sus apoderados, que sean considerados los hechos narrados por cuanto son objeto de una Investigación Penal, que se lleva a cabo ante la Fiscalia Vigésima Quinta a nivel nacional con competencia plena y Fiscalia Cuarta del Estado Lara, según consta al folio 74, en donde este Tribunal recibe oficio Nº FMP-25NN-0230-2003 de fecha 09 de Julio de 2003, en cuyo texto se le hace del conocimiento, sobre el estudio y análisis de las actuaciones investigativas que guardan estrecha relación entre los hechos investigados por el Ministerio Público y el presunto documento presentado como elemento fundamental de la demanda. Se desecha este argumento por cuanto la cuestión previa de prejudicialidad fue resuelta en este procedimiento y declarada sin lugar y el hecho de que el Ministerio Público realice investigaciones, de las cuales este Tribunal no ha tenido noticias de que hayan concluido a favor de ninguna de las partes, no paraliza según nuestra legislación el procedimiento civil.
Posteriormente la co-demandada actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil niega y desconoce algunos documentos, negativas y desconocimientos que se tomaron en cuenta al valorar las pruebas e igualmente tachó de falso un documento, tacha que en el transcurso del procedimiento se declaró improcedente mediante auto que no fue apelado.
Explica la co-demandada que por todas las razones expuestas por ella no adeuda nada al demandante JESÚS ELÍAS MENDOZA y menos aun a la ciudadana REINA PASTORA TORRES. Con respecto a esta afirmación y a lo sostenido también por el Abogado RUBÉN ORTIZ, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
CITO:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil Venezolano señala:
CITO:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, la parte actora ha probado la obligación que pide que se ejecute con el documento acompañado como fundamental de la acción y que fue valorado supra, le correspondía entonces a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, prueba ésta que no efectuó ninguno de los co-demandados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA en contra de los Ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS.
Se condena a los Ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELÁEZ, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ DE SUCRE y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS a pagar al demandante Ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo). Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, indexación que será realizada por expertos tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. La indexación se calculara desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia sale fuera del lapso de Ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de abril del 2005.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Seguidamente se publicó siendo las 8:47 a.m.
La Sec Acc.
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