REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000261
DEMANDANTE: MARITZA MARGARITA VILORIA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.333.631.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.068.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VILORIA FERNANDEZ Y MANUEL SALVADOR VILORIA FERNANDEZ.
El día 08 de Abril del 2.005 el apoderado de la parte actora presentó diligencia en donde solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en autos a tenor de lo dispuesto en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil puesto que su mandante carece de recursos económicos para presentar la fianza solicitada por el Tribunal, así mismo solicita se fije oportunidad procesal para realizar la Inspección Ocular solicitada y la oportunidad para la evacuación de los testigos a fin de demostrar la desposesion del inmueble.
En fecha 14 de Abril del dos mil cinco, el Tribunal dictó el siguiente auto.
CITO:
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:
Establece el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil que si de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante el Juez decretara el Secuestro; por su parte el artículo 601 ejusdem señala que si el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia.
Considera quien juzga que debe el actor ampliar la prueba tendiente a probar que la demandante era poseedora del inmueble que da origen al presente procedimiento. Se abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
En fecha 25 de Abril del 2.005 se promovieron pruebas y en fecha 25 de Abril del 2.005 el Tribunal las admite.
En fecha 28 de Abril se realizó inspección Judicial, la cual se valora por el Artículo 1.369 del C.C.V. y en la que se evidencia que el inmueble que dio origen al presente litigio estaba ocupado para el momento de la Inspección Judicial por el co-demandado CARLOS ALBERTO VILORIA FERNANDEZ.
Igualmente en fecha 28-04-2005, se hicieron presente los testigos: JACINTO RODRÍGUEZ, JORGE SANTELIZ, GLADYS SANCHEZ Y JOSE CHACIN ROJAS, quienes señalaron que conocían de trato y vista a la ciudadana Maritza Margarita Viloria Fernández, que les consta que la referida ciudadana ha vivido por más de 20 años en el inmueble ubicado en la Carrera 4 entre Calles 3 y 3 A, N°.3- 22 del Barrio Cruz Blanca, que jamás sufrió alteraciones en la posesión de dicho inmueble en fecha de diciembre del 2.004, el Ciudadano Carlos Viloria, se introdujo en la casa rompiendo las cerraduras, encontrandose en ese momento la demandante de viaje y cuando llegó se consiguió al ciudadano habitando la casa y dicha ciudadano la golpeó, la empujó fuera de la casa y no le permitió más la entrada.
Igualmente los testigos JORGE SANTELIZ, GLADYS SANCHEZ Y JOSE CHACIN ROJAS, al ser interrogados por la Juez declararon que el ciudadano CARLOS VILORIA FERNANDEZ jamás vivió en el inmueble que dio origen al presente procedimiento antes de los hechos acaecidos en diciembre del 2.004. Ha estos testigos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y coincidir con la otra prueba que corre inserta en auto.
Igualmente el apoderado actor promovió la prueba de informes para que se solicitase información a la CANTV y vencido el lapso de la articulación probatoria, no llegaron las resultas de dicha prueba y visto que dicha prueba no es esencial para decidir lo controvertido en esta incidencia y que quien Juzga considera que de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, lo cual de ninguna manera constituye adelanto de opinión por cuanto al decretar una medida preventiva el Juez realiza un juicio de probabilidad y no de certeza, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una vivienda y el lote de terreno sobre la cual esta construida, la cual se encuentra ubicado en la Carrera 4 entre Calles 3 y 3-A N° 3-22 DEL Barrio Cruz Blanca en esta ciudad de Barquisimeto en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUDRADOS (200 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de OCHO METROS (08 Mts) con la Calle Pública. SUR: en una longitud de ocho metros con parcela N° 225. ESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 Mts) con la parcela N° 307, OESTE: en una longitud de veintinco metros (25 Mts) con la parcela N° 309, la vivienda edificada sobre la parcela terreno, está construida con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, con una división interna de dos dormitorios, una sala comedor, recibo, porche, cocina, un baño y un lavadero. El documento de dicho inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 27 Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 04 de Febrero de 1.970. Ofíciese al Juzgado Ejecutor y envíesele despacho.
LA JUEZ
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA M. MEDINA
|