REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000527
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/07/2004, exp. N° AA20-C-2001-000436 en el caso en el que el ciudadano JOSE RAMÓN BARCO VÁSQUEZ demanda a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, señalo:
CITO: ..."A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer - no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación - esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓNICO...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero el artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de Arancel Judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdiendo vigencia para contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada se derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (negritas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara).
Por su parte el Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
CITO: ... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado... (negritas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara).
Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que la demanda fue admitida en fecha 19/08/2004 y es en fecha 27/10/04, cuando la parte actora suministra la dirección del demandado e igualmente solicita se libre boleta de intimación, por lo que considera quien juzga que la parte actora no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el término de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, o sea, no instó en ese lapso el procedimiento, suministrando la dirección en que debe intimarse al demandado por lo que la Instancia debe declararse perimida y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta. Archívese el expediente una vez que la presente decisión quede firme.
La Juez,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi
La Secretaria A
Abog. Maria Milagros Medina.
Seguidamente se libró boleta.
PCM/MMM/ij.
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