REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001823


PARTE ACTORA: MARIA ANGELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.959.077 domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.018 y titular de la cédula de identidad No. 2.603.587.

PARTE DEMANDADA: ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.414.956, domiciliada el Caserío San José de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.307.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, seguido por la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.959.077 domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara contra la ciudadana ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.141.956 domiciliada en el Caserío San José de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En fecha 13-04-2.004 se admitió la demanda. El 03-09-2.004 el Alguacil informó que localizó a la demandada y que ésta se negó a firmar la boleta correspondiente. El 07-09-2.004 se ordenó librar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el 20-09-2.004 la Secretaria hizo constar en el expediente el cumplimiento de esa actuación. El 05-10-2.004 la demandada formuló oposición al procedimiento y el 13-10-2.004 presentó escrito de contestación de la demanda. El 28-10-2.004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El 05-11-2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda. El 10-11-2.004 la parte actora apeló del fallo definitivo, apelación que se oyó libremente el día 11-11-2.004. El 02-12-2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ninguna de las partes presentó informes. El día 28-03-2.005 se difirió la publicación de la sentencia para el día 14-04-2.005 y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que es poseedora de cuatro (04) letras de cambio, de las siguientes características: la primera, emitida el día 06-04-2.003 por monto de Bs. 250.000,oo y con fecha de vencimiento 06-05-2.003; la segunda, emitida el día 02-08-2.003 por monto de Bs. 300.000,oo, y con fecha de vencimiento, 02-09-2.003; la tercera, emitida el día 07-08-2.003, por monto de Bs. 300.000,oo y con fecha de vencimiento, 07-09-2.003 y, la cuarta, emitida el día 05-09-2.003, por Bs. 400.000,oo, con fecha de vencimiento, 05-10-2.003. Todas emitidas en la ciudad de Quíbor, todas libradas, y aceptadas por el librado, ISVELI GUEDEZ. Señala que la demandada ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TOREALBA se ha negado rotundamente a cancela las letras no obstante encontrarse vencidas, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que la demanda, para que pague la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de capital, más los intereses vencidos calculados al cinco por ciento anual, más las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó como defensa perentoria de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no reunir los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda las condiciones de letras de cambio, por ser en todos ellos la demandada y obligada principal, la misma persona que libra las letras, lo cual, a su juicio, vicia dichos instrumentos, no siendo posible sustanciar la acción por la vía intimatoria, ya que los instrumentos privados no cumplen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio en cuanto a las menciones del nombre del librado o persona que debe pagar y observa que en todas las pretendidas letras el nombre del obligado es el mismo del librador y no pueden ser una persona al mismo tiempo obligada (librado) y librador (el que emite la letra), por lo que, en su criterio, las pretendidas letras son nulas. En relación con el fondo de la demanda la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: exhorta este Juzgado, primeramente, al Tribunal de la causa, imprima las sentencias con letra de mayor tamaño, porque para esta Juzgadora ha sido extremadamente difícil darle lectura tanto por el tamaño tan reducido de la letra, que es aún menor en las citas que hace de la doctrina y la jurisprudencia, como por la claridad de la tinta.

En otro orden de ideas, la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo que contiene la orden de pagar sin contraprestación alguna, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento en el lugar indicado. Como título valor que es, requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.

La demandada estima que los documentos privados acompañados con la demanda no reúnen los requisitos de letras de cambio, por el hecho que en todos ellos, el librador es la misma persona que aparece como librado aceptante. Ciertamente, los cuatro instrumentos privados aparecen emitidos en la ciudad de Quíbor, todos librados, y aceptados por el librado, ISVELI GUEDEZ.

El artículo 410 del Código de Comercio establece:

SIC: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

El artículo 411 ejusdem, señala:

SIC: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Teniendo presente estas normas, y analizadas minuciosamente los instrumentos privados acompañados con la demanda, cuyas características son las siguientes: cuatro (04) letras de cambio, la primera, emitida el día 06-04-2.003 por monto de Bs. 250.000,oo y con fecha de vencimiento 06-05-2.003; la segunda, emitida el día 02-08-2.003 por monto de Bs. 300.000,oo, y con fecha de vencimiento, 02-09-2.003; la tercera, emitida el día 07-08-2.003, por monto de Bs. 300.000,oo y con fecha de vencimiento, 07-09-2.003 y, la cuarta, emitida el día 05-09-2.003, por Bs. 400.000,oo, con fecha de vencimiento, 05-10-2.003. Todas emitidas en la ciudad de Quíbor, todas libradas, y aceptadas por el librado, ISVELI GUEDEZ, no observa esta Alzada, que adolezcan de un defecto o que les falte un requisito, de los indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, que permita concluir, que no son letras de cambio. Así se decide.

TERCERO: la demandada alega que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el hecho de ser la misma persona quien libró o emitió o giró la letra y quien la acepta, lo cual es absolutamente improcedente, puesto que expresamente el artículo 412 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”.

HUGO MARMOL MARQUIS, en su Obra FUNDAMENTOS DE DERECHO MERCANTIL, TITULOS-VALORES, Ediciones Líber. Caracas, 1.999, p. 89 al explicar los requisitos de emisión de la letra de cambio y en relación con la simultaneidad de posiciones, indica:

SIC: “No obstante que, según el texto legal, existan ya en la letra originaria tres sujetos (librador, librado y beneficiario), en la práctica, una letra podría nacer válidamente con sólo dos personas o aún, en nuestro concepto, con sólo una. Ello ocurriría cuando una misma persona ocupe simultáneamente varios “papeles” en el título.
a) Pueden, por ejemplo, identificarse el librador y el beneficiario (como librador, le ordeno a un librado que me pague a mi mismo; Art. 412 encabezamiento).
b) Puede identificarse librador y librado (me ordeno a mi mismo pagar a un tercero; Art. 412 primer aparte)”.
(...omissis...)

MARIA AUXILIADORA PISANI RICO, en su Obra LA LETRA DE CAMBIO, editada por Ediciones Líber. 1.990. p. 59 expresa:

SIC: “Una sola persona ocupa la triple posición.
Hemos dicho al enumerar los requisitos formales de validez de la letra de cambio que nos referimos a menciones “subjetivas”, y no a “sujetos” intervinientes en la relación cambiaria, porque en realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el mismo librador. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y, consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupe la misma persona”...

Establecidos los anteriores conceptos, es procedente declarar que los documentos privados acompañados con la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, sí reúnen los requisitos que exige el articulo 410 del Código de Comercio para ser considerados como letras de cambio y en tal sentido, sí son pruebas suficientes a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para proponer con ellos, demanda por la vía intimatoria, en razón de lo cual, la defensa perentoria opuesta para ser resuelta al fondo de la causa, de prohibición de la ley de admitir la acción, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CUARTO: en relación con el fondo del asunto debatido, la accionada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. La simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, las cuales, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son documentos privados reconocidos y constituyen plena prueba de la existencia de la obligación, correspondiendo a la demandada, la prueba del pago ó de la extinción de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que las pruebas que hizo valer estuvieron referidas en todo momento a la demostración del alegato que tales cambiales no son letras de cambio, ya resuelto precedentemente, como punto de derecho.

Del análisis de las letras de cambio como medios probatorios evacuados en este juicio, puesto que fueron presentados con la demanda, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, no resultó enervado el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio fundamento de la demanda, toda vez que no fue desconocida la firma que aparece en las mismas, de acuerdo con las cuales quedó obligada la demandada y tampoco fueron tachados de falsos los títulos valores. En consecuencia, las letras de cambio presentadas por la parte actora, deben ser apreciadas en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una suma de dinero contenida en un título de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que las obligaciones se encuentran en las mismas condiciones en las cuales fueron contraidas, sin que durante el lapso probatorio, se hubiera traído a los autos un elemento de convicción distinto a los títulos valores, que enervara la procedencia de la pretensión por la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 05-11-2.004 por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA Y CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por MARIA ANGELINA LOPEZ contra ISVELI FRANCISCA GUEDEZ DE TORREALBA. Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio fundamento de la acción, más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales habrán de calcularse por Secretaría. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda revocado el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:48 p.m. y se dejó copia.

La Sec.