REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-003684
Vista la solicitud presentada por Los Ciudadanos LILIA CANTALICIA AGÜERO HERNANDEZ Y RUBEN RAFAEL PARRA AGÜERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.867.775 y 12.534.788 respectivamente y de este domicilio, asistidos del abogado Ricardo Pinzón A. IPSA No. 23.326, donde manifiestan se les conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyeron a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio El Milagro, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido que mide 10,00 metros de ancho por 20,00 metros de largo ; alinderadas de la siguiente manera NORTE: DANILO APOSTOL ; SUR: BRUNO YEPEZ ; ESTE: Calle ciega con manzana 60 y 61 entre gallinera y calle 01 Y OESTE: YAKELIN GUTIERREZ. Dichas bienhechurías están constituidas por Una Casa de bases de concreto con paredes de bloque con vigas 2 X 1, techo de zinc, piso de cemento pulido, que mide 7,00 metros de frente y 350,00 metros de fondo, consta de una sala, comedor, recibo y dormitorio con puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores. El valor invertido sin incluir el valor del terreno es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,oo ), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos JULIO AGUILAR Y MARIA MACHADO, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.353.797 y 10.320.539 respectivamente, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del Ciudadanos LILIA CANTALICIA AGÜERO HERNANDEZ Y RUBEN RAFAEL PARRA AGUERO ya identificados en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviárez
TGI/AMV.
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