REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2002-000794

PARTE ACTORA: FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.135.692 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MANUEL RICARDO MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.106.

PARTE DEMANDADA: JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.184.243 y CATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.534.076, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de KATEHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, los Abogados RAMON JOSE BARCOS, SANDDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER GODOY JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.081, 102.298 y 104.053 respectivamente; MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ y LEONID MILLAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.291, 52.862 y 73.087 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda intentada por la ciudadana FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.135.692 y de este domicilio contra los ciudadanos JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.184.243 y CATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.534.076, ambos de este domicilio, admitida el día 10-12-2.002 por los trámites del juicio ordinario. El 27-05-2.003 la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la causa. El 05-06-2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 04-06-2.003 la parte actora solicitó se pronunciara el Tribunal en relación con la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. El 11-06-2.003 se libró comisión para las citaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, cuyas resultas se agregaron el día 20-01-2.004, devueltas por el Comisionado por no haber dado la parte actora impulso procesal. El 27-02-2.004 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. El 26-04-2.004 se libraron las compulsas para las citaciones de los demandados. El 18-08-2.004 la parte actora consignó los recibos de citaciones firmados por los demandados. El 10-09-2.004 la co-demandada KATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ consignó escrito de contestación de la demanda. El 18-10-2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 25-10-2.004 se admitieron. El día 28-03-2.005 se difirió la sentencia para ser dictada el día 20-04-2.005 y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que el día 25-06-2.001 otorgó poder especial a su cónyuge JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.184.243 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en Caracas, anotado bajo el No. 46, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones para que vendiera un inmueble propiedad de ambos, constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C6-23, y la casa quinta unifamiliar sobre ella construida, en la parcela Uno (1) de la Manzana M-7 y parcela Uno (1) de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya propiedad consta en documento de fecha 16-12-1.996 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 24, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre. Dice que el poder lo revocó el día 30-04-2.002 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el No. 01, Tomo 20 de los Libros llevados por dicha Notaría. Señala que aún cuando su esposo tenía conocimiento de la revocatoria del poder, y que ella ya no deseaba vender el inmueble, lo dio en venta con el poder revocado por Bs. 23.000.000,oo, que se pagó de la siguiente manera: Bs. 6.000.000,oo con la firma del documento y el resto, Bs. 17.000.000,oo financiado así: Bs. 3.000.000,oo se dividió en tres cuotas de Bs. 1.000.000,oo cada una las cuales debían ser canceladas los días 31-05-2.002, 30-06-2.002 y 31-07-2.002, mediante depósitos en la Cuenta Corriente No. 2222802449-3 del Banco Caracas, cuyo titular es JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, y una vez cancelado el monto anterior se estableció un lapso de siete meses consecutivos contado a partir de agosto de 2.002 hasta febrero de 2.003, para que, una vez concluido dicho lapso se cancelarían mensualidades de Bs. 1.000.000,oo cada una para lo cual se libraron el mismo número de letras de cambio, las cuales tendrían vencimiento consecutivo desde el mes de Marzo de 2.003 hasta Mayo de 2.004. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141 y 1.154 del Código Civil y solicitó se declarara la nulidad de la venta de fecha 17-05-2.002 realizada por ante la Notaría Pública Segunda y se condenara en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en Bs. 23.000.000,oo.

Solamente la co-demandada KATHERINE I. ECHEVEEERRIA SANCHEZ, dio contestación a la demanda en escrito de fecha 10-09-2.004 en el cual como punto previo solicitó se declarara la perención de la instancia, resuelto ya por este Juzgado, en decisión de fecha 21-09-2.004 confirmada por la Superioridad, en la cual se negó la perención. Rechazó, negó y contradijo la demanda. Dijo que es falso que el contrato de venta se hubiera celebrado de manera dolosa, sin el consentimiento de la demandante, quien sí tenía conocimiento de la venta. Expresó que en el año 2.000 se encontraba buscando una vivienda de alquiler y acudió a la Urbanización Parque Residencial La Mora, informándole un Vigilante de dicha Urbanización de una ciudadana de nombre BLANCA DE ESCALONA, Corredora de Bienes y Raíces, a quien acudió y le mostró la casa No. C6-23. Le informó que la propietaria era la demandante, quien realmente estaba interesada en vender y que el contrato de alquiler debía ser de opción a compra, lo cual aceptó, por lo que celebraron un contrato verbal , fijando como cánon de arrendamiento la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, suma que pagó mediante depósitos hechos a la Cuenta de Ahorros No. 910-0138625 a nombre de FRANCIS CASTAÑO en Fondo Común Banco Universal. Refirió que el día 20-05-2.001 ante la insistencia de la demandante de querer vender la casa cuanto antes, suscribió un contrato de opción de compra sobre el inmueble constituido por la parcela distinguida con las siglas C6-23 y la casa quinta sobre ella construida, opción que quedó inserta bajo el No. 05, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto siendo su otorgante además de ella como compradora, el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, de acuerdo con poder otorgado el día 25-06-2.001 inserto bajo el No. 46, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Vigésimo Séptima de Caracas. Señala que el poder con el que se firmó la opción de compra-venta fue otorgado veinticinco días antes de celebrarse la negociación , por lo que es falso que la actora no tuviera conocimiento de ella, que la operación cuya nulidad se demanda es consecuencia directa de ese contrato de opción de compra-venta; que los pagos los realizó depositando el dinero en la Cuenta de Ahorros No. 66606296 del Banco Mercantil a nombre de la demandante, por lo que la actora, ocultó maliciosamente en la demanda señalar la existencia del contrato de opción de compra-venta. Expresó además que ante la demora de obtener el crédito hipotecario por Bs. 16.000.000,oo para cancelar el saldo del precio pactado, la demandante le propuso celebrar el contrato de venta incrementando el precio en Bs. 1.000.000,oo, por lo que celebraron el contrato de compra-venta por Bs. 23.000.000,oo para lo cual, el día 17-05-2.002, es decir, 137 días después de haber pagado la última de las cuotas que conformaban el pago inicial, estipulado en la opción de compra-venta, otorgaron el documento de venta por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No. 48, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se comprometió a cancelar el saldo de Bs. 17.000.000,oo, toda vez que la inicial de Bs. 6.000.000,oo ya la había recibido la demandante. Destacó una vez más, que el contrato de venta fue consecuencia inmediata del contrato de opción de compra firmado con anterioridad a cuyo cumplimiento estaban obligadas las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que, la demandante no podía revocarle el poder que le había otorgado a su esposo, sin antes hacérselo saber y restituirle las cantidades entregadas como pago inicial del precio de la casa. Afirmó que desde el año 2.000 ha habitado con su grupo familiar la casa, ininterrumpidamente, primero como arrendataria y desde el 17-05-2.002 como propietaria. Negó que la demandante le hubiera manifestado su negativa a vender el inmueble; manifestó ser compradora de buena fe por todo lo cual solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, se tiene que la venta impugnada por nulidad es la que realizó el esposo de la demandante y co-demandado de autos JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, a la ciudadana KATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, del inmueble ubicado en la Urbanización Petimora I del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual actuó en su propio nombre y como Apoderado Judicial de su esposa, venta ésta realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el día 27-05-2.002, anotado bajo el No. 48, Tomo 38, por encontrarse para esa fecha, revocado el poder.

El artículo 168 del Código Civil establece:

SIC: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El artículo 170 ejusdem establece:

SIC: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

El artículo 1.141 del Código Civil establece:

SIC: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3° Causa lícita”.

El artículo 1.142 del Código Civil, señala:

SIC: “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”

JOSE MELICH ORSINI, en su Obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.993. Segunda Edición. p. 288 y ss, señala que los caracteres que distinguen la nulidad relativa son los siguientes: 1°) la presencia de un contrato que tiene una existencia provisoria, es decir, existe mientras no se declare su nulidad, y mientras existe es eficáz, y para hacerlo desaparecer, se requiere que la acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de dicho contrato; 2°) sólo el portador del interés particular que protege la ley tiene el poder de hacer valer la nulidad, por lo que es posible afirmar que igualmente quien tiene ese interés igualmente confirmar o convalidar el contrato viciado., y 3°) la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante cierto lapso puede interpretarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.

En el presente caso, estima este Juzgado, corresponde a la parte demandante demostrar que el esposo de la demandante, co-demandado de autos actuó con dolo cuando realizó la venta el día 17-05-2.002 al tener conocimiento que dieciseís días antes, el 30-04-2.002 le había sido revocado el poder que la actora le confirió para realizar precisamente la venta de la casa; y que de dicha revocatoria de poder igualmente tenía conocimiento la compradora KATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ. Así se decide.

TERCERO: la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de pruebas:

1°) Copia Certificada del documento de compra-venta de inmueble cuya nulidad ha sido demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el día 17-05-2.002, anotado bajo el No. 48, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones (f. 6 y 7), por el cual JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA de acuerdo con poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas el 25-06-2.001 bajo el No. 46, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, dio en venta a CATEHERINE L. ECHEVERRIA SANCHEZ, el inmueble constituido por la parcela de terreno No. C6-23 y la quinta unifamiliar sobre ella construida, en la parcela uno (1) de la manzana M-7 y parcela un (1) de la manzana M-8 de la Urbanización Petimora I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la realización del contrato de venta impugnado. Así se decide.

2°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ y FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el No. 49 de los Libros de Matrimonios, de fecha 10-05-1.989, (folio 10) se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se tiene prueba del vínculo matrimonial que une a la actora con el co-demandado JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ así como del interés que le asiste a ella en su condición de esposa para demandar la nulidad de la venta. Así se decide.

3°) Copia Certificada de poder otorgado por FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA a su esposo JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador de Caracas, el 25-06-2.001, inserto bajo el No. 46, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, cursante al expediente a lo folios 11 al 13, en cuyo texto se lee que fue otorgado a los sólos fines de la venta del inmueble que se describe en la demanda, con facultades para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, aceptar letras de cambio y demás títulos de crédito y firmar en su nombre y representación, libros y protocolos en Notarías y Registros, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de él se tiene prueba que la actora desde el 25-06-2.001 consintió la venta del inmueble y a tales efectos otorgó ese poder a su esposo. Así se decide.

4°) Copia Certificada de documento por el cual FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le confirió a su cónyuge JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30-04-2.002, anotado bajo el No. 01, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, cursante en el expediente a los folios 14 al 17, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de él se tiene prueba que hasta el día 30-04-2.002 el esposo de la demandante y co-demandado JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, tenía poder para actuar en nombre de su esposa en lo referente a la venta del inmueble. Así se decide.

La co-demandada CATHERINE I. ECHEVERRÍA SANCHEZ, promovió y evacuó los siguientes medios de pruebas:

1°) Documento de Opción de Compra sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno No. C6-23 y la quinta unifamiliar sobre ella construida, en la parcela uno (1) de la manzana M-7 y parcela un (1) de la manzana M-8 de la Urbanización Petimora I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, del Municipio Palavecino del Estado Lara, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 20-07-2.001, anotado bajo el No. 05, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, por el cual JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y además en representación de su esposa FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, denominados PROPIETARIOS se comprometen a venderle a KATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, denominada la COMPRADORA, el inmueble antes descrito, por Bs. 22.000.000,oo a ser pagado en la forma que allí se describe, teniendo la opción un lapso de seis meses prorrogable por otro lapso igual, siempre que las partes así lo acordaren por escrito, cursante al expediente a los folios 69 y 70, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de él se tiene prueba de la realización entre las partes, de un contrato previo a la venta del inmueble, con el poder que le otorgara la actora a su esposo co-demandado, y del conocimiento que ella tenía de dicha negociación para la cual autorizó expresamente a su cónyuge. Así se decide.

2°) Copias de Planillas de Depósito por Bs. 1.000.000,oo, en número de seís (06); de cheques de gerencia por Bs. 1.000.000,oo librados contra Central Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de FRANCIS RUTH CASTAÑO, en número de cuatro (04) para demostrar el cumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra. Tales pagos por esa vía acreditados, los valora este Juzgado como indicios puesto que no fue reforzada su eficacia probatoria mediante la prueba de informes a las Instituciones Bancarias correspondientes, sin embargo, adminiculados con el contrato de opción de compra, y sobre todo con el de venta cuya nulidad se demanda, aportan en suficiente medida, elementos de convicción en cuanto al cumplimiento del pago del precio pactado en la opción para la compra del inmueble, de acuerdo con la modalidad que allí convinieron las partes. Así se decide.

3°) Original del documento de venta del inmueble cuya nulidad ha sido demandada, cursante al expediente a los folios 87 y 88, sobre el cual ya emitió valoración este Juzgado, que en este punto se reitera.

4°) Testimonial de la ciudadana BLANCA INES SALAZAR DE ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.117.203, quien declaró el día 28-10-2.004 por ante este Juzgado. Manifestó conocer a la demandante, así como a su esposo por haberlo visto y haberle sido presentado en una ocasión; que fue autorizada por ellos para vender un inmueble de su propiedad No. C6-23 de la Urbanización Petimora I en Palavecino Estado Lara; que la demandante la autorizó verbalmente para que alquilara con opción a compra, que quien llegó a alquilar la casa fue el esposo de CATHERINE de nombre ORLANDO DIAZ a quien le informó de la casa y de la intención de la dueña de venderla; que como le gustó la casa ellos buscaron su abogado para tramitar lo necesario que le consta que la dueña otorgó poder a su esposo porque se lo dijo ORLANDO DIAZ, y que, por la misma vía supo de la revocatoria del poder; que después que alquiló el inmueble no supo más. Esta declaración la valora este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la encuentra veráz quien juzga, porque la testigo se limita a informar sobre los hechos que conoce, y demuestra lo afirmado por la co-demandada CATHERINE ECHEVERRIA SANCHEZ en su contestación de la demanda, en cuanto a que fue a través de esta ciudadana que tuvo conocimiento que el inmueble estaba disponible a la venta y corrobora que la actora deseaba darlo en venta, por lo que, por mediación de esta persona la co-demandada tuvo acceso al mismo, a partir de entonces, se concretaron las operaciones que posteriormente se dieron, de opción de compra y de venta. Así se decide.

CUARTO: los artículos 1.169 y 1.170 del Código Civil establecen que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último, y que el representado que había limitado o revocado la facultad al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, apreciado en conjunto, concordada y adminiculadamente, surge la convicción para esta Juzgadora que la revocatoria del poder realizada por la demandante en la ciudad de Caracas, apenas dieciseís días antes de llevarse a cabo la venta del inmueble por la Notaría Pública en esta ciudad de Barquisimeto, no fue notificada a su cónyuge y co-demandado JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, puesto que no hay prueba en el expediente que tal notificación se haya producido, y mucho menos, de tal revocatoria tenía conocimiento la compradora, co-demandada CATHERINE ECHEVERRIA SANCHEZ, pues estos dos últimos ciudadanos con antelación habían suscrito un contrato de opción de compra sobre el inmueble en el cual se estableció un cronograma de pago, de cuyo cumplimiento existen indicios en autos a través de las copias de los recibos de depósitos bancarios y cheques de gerencia, que condujo al otorgamiento de la venta definitiva, contrato de opción de compra que se firmó con el poder posteriormente revocado por la actora, por lo cual no puede afirmarse responsablemente, que el cónyuge de la demandante y co-demandado se hubiera valido de maquinaciones para perjudicarle, puesto que la operación de venta del inmueble estaba inicialmente prevista, y autorizada por la demandante, incluso la testigo que declaró afirmó haber sido contratada para poner a la venta el inmueble y el precio de éste, debe admitirse, fue pagado, ya que de otra manera no se hubiera realizado la venta definitiva del inmueble.

En base a todos estos razonamientos y fundamentos legales, este Juzgado considera improcedente la demanda de nulidad, por no constar en autos la notificación de la revocatoria del poder al cónyuge demandado y vendedor, poder con el cual actuó en nombre de su esposa por tratarse de un bien de la comunidad conyugal, y no haberse desvirtuado la presunción que la compradora y demandada, actuó de buena fé, desconociendo la revocatoria del poder. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por FRANCIS RUTH CASTAÑO ARTEAGA, contra los ciudadanos JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ y CATHERINE I. ECHEVERRIA SANCHEZ, todos suficientemente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con las siglas C6-23, y la casa quinta unifamiliar sobre ella construida, en la parcela Uno (1) de la Manzana M-7 y parcela Uno (1) de la Manzana M-8 de la Urbanización Petimora I, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 17-05-2.002, anotada bajo el No. 48, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:15 p.m. y se dejó copia.