REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-002541
PARTE ACTORA: BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.626.332 domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA JUDICIALE DE LA ACTORA: RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.245.010 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.232; JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.867.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.481.
PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.849 y de este domicilio, y la firma mercantil AUTOS RODHE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18-02-1.993 bajo el No. 36, tomo 10-A, en la persona de su Presidente, HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.548.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, el Abogado RICHARD BRACHO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.216.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.430.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por la ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.626.332 domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Abogados RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.245.010 y 1.867.340 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.232 y 24.481 respectivamente, contra el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.290.849 y de este domicilio, y contra la firma mercantil AUTOS RODHE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 18-02-1.993 bajo el No. 36, tomo 10-A, en la persona de su Presidente, HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.548.329, la cual se admitió el día 03-02-2.004 por los trámites del juicio ordinario. El 02-03-2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ en su condición de Presidente de la Firma Mercantil AUTOS RODHE. El 02-04-2.004 el Alguacil informó que localizó al ciudadano JOSE OMAR PULGARIN quien se negó a firmar el recibo de citación. El 14-05-2.004 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 16-06-2.004, último día del emplazamiento para la contestación de la demanda, el co-demandado JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, presentó escrito de contestación. El 15-07-2.004 se agregaron las pruebas y el 22-07-2.004 se admitieron. El 19-08-2.004 el Alguacil consignó la boleta de citación firmada por JOSE OMAR PULGARIN para las posiciones juradas. El 26-08-2.004 se evacuó la prueba de posiciones juradas. El 04-10-2.004 las partes presentaron informes. El 17-12-2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el segundo día de despacho siguiente. El 20-01-2.005 y el 08-04-2.005 la parte actora solicitó se sentenciara la causa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante señala en el libelo que el día 06-06-2.002 celebró un contrato de compra-venta con la EMPRESA AUTO RODHE S.R.L. sobre el siguiente vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Modelo: Festiva Sinc; Serial del Motor: 1ª12102; serial de carrocería: 8YPBP07H218A12102; color: rojo; año: 2.001; uso: particular; placas: KAX-64N cuyo propietario según el Certificado de Registro de Vehículo, es el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ. Señala que el precio de la venta se pactó en Bs. 6.795.000,oo, para se pagado a crédito de la siguiente manera: a) una cuota inicial por Bs. 4.500.000,oo y b) el saldo restante de Bs. 2.295.000,oo a través de diecisiete (17) letras de cambio de Bs. 135.000,oo cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15-08-2.002. Expresa que pagó la cuota inicial y el saldo restante representado en las letras de cambio, y que también tiene la posesión material del vehículo, pero, que sin embargo, el vendedor JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ se niega a dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1.495 del Código Civil, es decir, a entregarle la documentación que permita instrumentar la transferencia de la propiedad, no obstante haber agotado todos los recursos posibles por la vía amistosa. También señala que el Representante de la Empresa AUTO RHODE S.R.L. manifestó no estar dispuesto a dar cumplimiento a la obligación exigida, a pesar de haber suscrito dicha empresa el contrato de venta privado y haberle dado la autorización para circular, lo cual le ha causado graves problemas patrimoniales como el hecho que la Empresa Aseguradora se niegue a indemnizarle unos daños que sufrió el vehículo por la falta de documentación, razones por las cuales interpone la presente demanda para que los accionados cumplan la obligación exigida. Estimó la demanda en Bs. 7.000.000,oo.
Solamente el co-demandado JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ dio contestación a la demanda el día 16-06-2.004, en la cual rechazó, negó y contradijo haber vendido el vehículo descrito en la demanda a la actora. También negó haber autorizado a la Empresa AUTO RHODE S.RL. a venderle a la actora su vehículo. Negó que el documento privado acompañado con la demanda tenga valor legal, puesto que él como propietario no lo suscribe. Rechazó también el precio de la venta, la forma de pago. Admitió que entregó el vehículo a la Empresa AUTO RHODE S.R.L. para que contactara a un interesado en adquirirlo, pero, las condiciones de la negociación así como la autorización para circular tenían que ser aceptadas y suscritas por él. Negó que las letras de cambio tuvieran alguna validéz legal; negó haber recibido el precio del vehículo, por lo que solicitó que la acción se declarara sin lugar.
SEGUNDO: el artículo 1.167 del Código Civil:
SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Al analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamento de la acción incoada, se tiene que nos encontramos frente a un contrato celebrado entre la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ con la empresa AUTOS RODHE S.R.L., mediante el cual esta empresa le vendió un vehículo propiedad de un tercero, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, de manera que hay que determinar la aplicabilidad o no de las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan la venta de la cosa ajena. Así se establece.
En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1.483, establece:
SIC: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Al analizar el alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-04-1.955, estableció:
SIC: ... “Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiera decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero podrá el propietario ejercer dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquirente? Considera el Juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena”...
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15-11-2.004, con ponencia del Magistrado, DR. TULIO ALVAREZ LEDO, caso: FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA DE RAMÍREZ Y MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, estableció:
SIC: ... “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas, 1952, pág. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales, a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes …”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. pág. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
… Omissis …
Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiendo al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que n era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera.
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al Juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.
Establece el artículo 1.483 del Código Civil, en su primer párrafo:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Según Francisco López Herrera, aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “… por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (…) de ahí que puede sea confirmada la venta …”. (López Herrera, Ob. Cit. pág, 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que pertenece (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, Editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob, cit. pág.194)”...
Por su parte, el Código de Comercio al establecer en su artículo 133, que la venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios, reconoce la circunstancia de no afectar el orden público la venta de una cosa ajena, y con ella se confirma la preeminencia que en materia contractual tiene el principio de la autonomía de la voluntad, cuya incidencia en materia mercantil es más fuerte, y en esta materia de compraventa más aún, esto es así, por cuanto la esencia de la actividad comercial, es que el comerciante constituye una especie de intermediario, quien adquiere bienes de los productores de estos, a los fines de llevarlos a los sitios donde se encuentran los interesados en dichos bienes, a quienes se los venden, obteniendo su ganancia de la diferencia que existirá entre el precio en que los adquirieron y el precio en que los volvieron a enajenar; en este sentido, no es extraña a la práctica mercantil, que en muchos casos, el comerciante no haya aún comprado efectivamente los bienes que comercia, pero aún así los ofrece en venta, por cuanto, efectivamente realizará en el futuro dicha adquisición, a los fines de que se perfeccione la venta que ha realizado en ejercicio de su actividad mercantil.
El Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, páginas189 y 181, señala:
SIC: ... “En primer lugar, el artículo 133 regula la venta de cosa ajena de una manera algo distinta de la establecida en el artículo 1.483 del Código Civil. Por ser en materia mercantil frecuente la venta de mercancías y títulos valores de los cuales el vendedor en el momento de la conclusión del contrato aún no dispone, el Código de Comercio, en vez de establecer, como lo hace el Código Civil, la anulabilidad de la venta, la declara válida; obliga al vendedor a adquirir la cosa y entregarla al comprador, so pena de resarcimientos de daños sin que, a diferencia del Código Civil, tuviese relevancia de si el comprador al celebrarse el contrato ignoraba que la cosa era de otra persona. Las diferencias entre los dos códigos no tienen, por lo demás, gran trascendencia, ya que en materia civil el contrato anulable queda, sin embargo, convalidado si el comprador hubiese adquirido posteriormente la propiedad de la cosa vendida. Por esto, los anteproyectos de reforma unifican ambos textos.
En el artículo 134, concerniente a la determinación del precio, se distingue del artículo 1.479, Código Civil, especialmente, bajo dos aspectos. Por un lado, menciona la venta por el justo precio. Por otro lado, en caso de que el precio debe ser determinado por un tercero y las partes no pueden acordarse para hacer la elección correspondiente, lo nombrará la autoridad judicial.
El artículo 135 establece que si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato o que hubiesen adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado. Algunos conectan este artículo con la cuestión del riesgo, o sea, con la regulación del artículo 1.475, Código Civil, mientras que otros, según los cuales el artículo sería, entonces, superfluo, lo relacionan con los artículos 1.271-2, Código Civil, en el sentido de que el vendedor de un genus no podrá nunca señalar como excusa de su incumplimiento contractual el hecho de que él personalmente haya perdido la disponibilidad de la mercancía vendida hasta por causa de fuerza mayor y sin su culpa; no obstante, se ha sostenido que, incluso, en base a esta explicación, el artículo estaría de más, por ser también en materia civil causa de liberación, sólo la imposibilidad objetiva o absoluta.”...
TERCERO: de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, constituye hechos controvertido la celebración entre los codemandados, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., y el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ambos ya identificados, de un contrato en virtud del cual el segundo de los nombrados autorizaba a la primera a gestionar la venta de un vehículo de su propiedad, así como la posterior celebración del contrato de compraventa con la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ya identificada, y el pago del precio por parte de ella. Así se establece.
Establecido lo anterior, éste Tribunal considera que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, necesariamente se debe llegar a la conclusión que en el presente caso, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación, y el pago del precio convenido, a los fines que prospere la demanda intentada. Así se establece.
En este orden de ideas, la demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1°) Prueba de Posiciones Juradas, cuyas resultas corren insertas a los folios 81 al 97, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la aplicación de las reglas de sana crítica y de la máxima de la experiencia, y de ellas se tiene que el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, en respuesta a la posición primera reconoce haber entregado la posesión del vehículo de su propiedad a la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada; en respuesta a la posición décima, reconoce haber firmado seis giros en la sede de la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada, a los fines de garantizar el pago de la prima de seguros del vehículo de su propiedad; en respuesta a la posición duodécima: reconoce que tuvo conocimiento que la demandante tomó posesión del vehículo de su propiedad; y, en respuesta a la posición décima tercera, reconoce no haber intentado acción legal alguna contra la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada, por haber vendido a la demandante el vehículo de su propiedad. Por otra parte, en cuanto a las posiciones formuladas por el apoderado de la parte codemandada, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, este Tribunal considera que analizando el contenido de dichas posiciones y las respuestas dadas a las misma, especialmente las posiciones décima cuarta y décima quinta, se deduce que antes del presente proceso hubo una reunión entre dicho apoderado y la demandante a los fines de tratar algo relacionado con la liberación de la reserva de dominio del vehículo identificado en autos. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que se encuentra demostrado que el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, entregó a la empresa codemandada AUTO RODHE S.R.L., ya identificada, el vehículo de su propiedad, a los fines de que esta empresa gestionara su venta, y luego de convenida la misma el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificada, otorgaría el documento definitivo de venta, una vez liberada la reserva de dominio que gravaba al vehículo. Así se establece.
2°) Documentales, insertos a los folios 4, 10 al 39 y 60 al 76, los cuales se aprecian de la siguiente manera: a) En cuanto al contrato de compraventa, suscrito entre la codemandada, la empresa AUTO RODHE S.R.L., y la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ambas ya identificadas, inserto al folio 4, el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso, este Tribunal considera que con el mismo se encuentra demostrada la celebración de un contrato en virtud del cual la empresa antes mencionada le daba en venta a la demandante, un vehículo propiedad del codemandado JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado. Así se establece. b) En cuanto a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, inserta al folio 10, este Tribunal observa que la posesión de copia de este documento, es un indicio a favor de la demostración de la celebración del contrato entre la codemandada, la empresa AUTO RODHE S.R.L., y la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ambas ya identificadas. Así se establece. c) Recibos y facsímiles de letras de cambio, insertas a los folios 11 al 31, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados de falsos por la codemandada, la empresa AUTO RODHE S.R.L., ya identificada, por lo que apareciendo en los facsímiles de letras de cambio la respectiva nota de cancelación, y en los recibos se deja constancia de haber recibido los respectivos pagos, a criterio de este Tribunal se considera demostrado que la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, le pago a la codemandada, la empresa AUTO RODHE S.R.L., ambas ya identificadas, las diecisiete cuotas que se pactaron para pagar el saldo del precio de venta del vehículo antes identificados, por lo que se debe considerar demostrado que la demandante pagó la totalidad del precio convenido. Así se establece. d) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ y JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, insertas a los folios 32 y 33, y de la misma se tiene que el ciudadano mencionado en segundo lugar es de estado civil casado, y la circunstancia de que la demandante tenga en su poder copia de la cédula de identidad del codemandado constituye un indicio a favor de la demostración del alegato de que dicho ciudadano había dado su consentimiento para que la codemandada, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada, gestionará la venta del vehículo de su propiedad. Así se establece. e) Autorización dada por la codemandada, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., a la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ambas ya identificadas, para que circule en el vehículo propiedad del codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, el cual no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso por a codemandada, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., por lo que el mismo es apreciado como un indicio a favor de la demostración de la celebración del contrato entre la codemandada, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., y la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ambas ya identificadas, y de la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso. Así se establece. f) Original del contrato de seguro de vehículos terrestres celebrado entre el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, y la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., inserto a los folios 35 al 39, cuya posesión por la parte actora, a criterio de este Tribunal debe considerar como un indicio a favor de la demostración de la relación jurídica que vincula a las partes. Así se establece. g) Copia de recibo por emisión de cheque de gerencia del Banco Provincial, inserta al folio 60, de la cual se tiene indicio de que la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, adquirió un cheque de gerencia por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cuyo beneficiario es el ciudadano Héctor Rodríguez, quien, según la copia del documento constitutivo de la empresa AUTOS RODHE S.R.L., inserta a los folios 06 al 08, es el representante de dicha empresa. Así se establece. h) Facsímil de letra de cambio, inserto al folio 61, el cual tiene en su reverso una nota de cancelación con la firma del representante y sello de la empresa AUTOS RODHE S.R.L., de lo cual se tiene un indicio de que la demandante pago la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Así se establece. i) Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios en cuenta del Banco de Venezuela identificada con el número: 21-00127291, con sello de la caja del banco en original, insertos a los folios 62 al 71, de los cuales se tiene indicios de que la cuenta antes mencionadas tiene como titular al codemandado, ciudadano JOSE OMAR BULGARIN GUTIERREZ, que en dicha cuenta fue depositada la cantidad de dos millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 2.370.000,oo), y dada la circunstancia de que dichas copias se encuentren en poder de la demandante, constituye un indicio de que dichos depósitos fueron realizados a los fines de pagar el saldo del precio de compra del vehículo. Así se establece. j) Cinco facsímiles de letras de cambio, insertas a los folios 72 al 76, de las cuales se tiene que se trata de cinco letras libradas que forman parte de una serie de seis letras, donde aparee como obligado principal el codemandado, ciudadano JOSE ORMAR PULGARIN GUTIERREZ, como avalista la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, y como beneficiaria la empresa RISEPROCA, y si se analiza estas documentales con lo declarado por el codemandado, ciudadano JOSE ORMAR PULGARIN GUTIERREZ, en la oportunidad de absolver posiciones juradas, se llega a la conclusión de que estas cinco letras forman parte de las seis letras que este declaró haber firmado en la sede de la empresa AUTOS RODHE S.R.L., para asegurar el pago de la prima del seguro del vehículo de su propiedad, y la circunstancia de que aparezca como avalista la demandante, constituye un indicio a favor de la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes, y de la procedencia de las pretensiones de la parte actora. Así se establece. k) Copia simple del documento constitutivo de la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ya identificada, inserta a los folios 06 al 08, de la cual se tiene que los socios de la misma son los ciudadanos Héctor Eugenio Rodríguez y Gerardo Rafael Arambulet, titulares de las cédulas de identidad números: 7.548.329 y 2.912.624, respectivamente, y que el objeto social de esta empresa es la compraventa de vehículos nuevos y usados, de todas las marcas y modelos, nacionales e importados. Así se establece.
CUARTO: como ya se expresó, la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., no compareció a contestar al fondo de la demanda, ni promovió pruebas durante el lapso establecido para ello, razón por la cual, la parte actora solicito se declarara la confesión ficta de la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., en relación con lo cual debe este Juzgado establecer lo siguiente:
El artículo 147 del Código Civil: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
Por su parte, el artículo 148, ejusdem, señala: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Estas dos normas contradictorias entre sí, están destinadas a regular diferentes tipos de litisconsorcios, la primera, prevista en el artículo 147, regula los casos de existencia de litisconsorcios voluntarios o facultativos, mientras que la segunda, regula los casos donde existen litisconsorcios forzosos o necesarios.
En el presente caso, la parte actora pretende se perfeccione el contrato de compraventa celebrado con un tercero, la empresa AUTOS RODHE S.R.L., quien actuaba como intermediario del codemandado, JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, es evidente que a los fines de poder dictar una decisión sobre la procedencia o no del otorgamiento del documento de propiedad, era necesaria la intervención de los tres sujetos de la relación jurídica sustancial: la compradora, la vendedora y el propietario del bien vendido, por lo que evidentemente nos encontramos en el presente juicio frente a la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso. Así se establece.
En virtud de ello, conforme a lo previsto en el antes citado artículo 148 del Código Civil, la circunstancia de que la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., no contestara al fondo de la demanda ni promoviera pruebas durante el lapso establecido para ello, no la hace incurrir en confesión ficta, por cuanto el otro litisconsorte pasivo, el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, procedió a contestar al fondo de la demanda; en consecuencia, la solicitud de declaratoria de confesión ficta debe ser declarada improcedente. Así se decide.
QUINTO: deja constancia el Tribunal que, el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, se limitó a promover el mérito favorable de autos. Así se establece.
SEXTO: realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el presente caso se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación jurídica, en virtud de la cual, el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, le entrego el vehículo de su propiedad a la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ambos ya identificados, a los fines de que esta gestionara la venta, comprometiéndose el propietario del vehículo a otorgar el respectivo documento de compraventa, y, en cumplimiento de tal acuerdo, la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., convino en venderle a crédito, el vehículo a la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, quien, una vez convenida la venta, recibió la posesión pacífica del vehículo vendido, y luego efectivamente pago la totalidad del precio de venta, no logrando que luego de ello le fuera otorgado el documento definitivo de compraventa, por negarse a ello el propietario del vehículo. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que aún cuando el propietario del vehículo, el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, no firmó el contrato de compraventa inserto al folio 4 del expediente, con la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, se encuentra acreditado en autos que el tuvo conocimiento de dicha negociación y del pago del precio por parte de dicha ciudadana, por lo que dada la circunstancia de que él convino en entregar el vehículo de su propiedad a la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., para que ésta gestionara la venta del mismo, necesariamente se le debe considerar obligada a otorgar el documento definitivo de compraventa, y, en caso contrario, se debe acordar que la presente sentencia le sirva de título de propiedad a la parte actora; dejando a salvo cualquier acción que pueda intentar el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, contra la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercida por la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, contra la empresa codemandada AUTOS RODHE S.R.L., ambas ya identificadas, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar de manera fehaciente los daños y perjuicios sufridos, ni menos aún la disminución patrimonial sufrida como consecuencia de ellos; por lo que esta pretensión no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, contra el ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, y contra la empresa AUTOS RODHE S.R.L., todos ya identificados. En consecuencia, SE CONDENA al codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, a otorgar el documento definitivo de venta a favor de la ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ambos ya identificados, mediante el cual le transmite la propiedad del vehículo de las siguientes características: Placas: KAX84N, Serial de Carrocería: 8YPBP07H218A12102, Serial del Motor: 1 A12102, Marca: Ford, Modelo: Festiva Sincrónico, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo propietario era el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPBP07H218A12102-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre en fecha 17-01-2.002, y , en caso de que en el lapso de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, el codemandado, ciudadano JOSE OMAR PULGARIN GUTIERREZ, ya identificado, no otorgue dicho contrato, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad de dicho vehículo a favor de la demandante, ciudadana BLANCA EUDOCIA GRATEROL RAMIREZ, ya identificada. No se condena en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las respectivas boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1:10 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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