REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2004-000474
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 14-05-2.002, inserta bajo el No. 1, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FRANK ALEJANDRO ARIAS REQUENA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.535.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.006; JIMMY INOJOSA P. y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.573 y 5.326.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.577 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02-08-2.002 bajo el No. 35, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, RAUL ARTURO JIMENEZ CARRERO y ALMARITT COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.310, 10.371.682, 13.086.760, 13.567.130 y 14.093.854 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.194, 62.424, 78.826, 84.426 y 90.456 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14/05/2.002, inserta bajo el No. 01, Tomo 33-A contra la Empresa M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2.002, bajo el No. 35, Tomo 34-A, admitida por la vía monitoria el día 21/07/2.004. El 26/07/2.004 compareció la ciudadana MARIANNE COLINA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.576.628 en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil M.C.R. CONSTRUCCIONES, asistida por el Abogado RAUL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.426, se dio por citada y formuló oposición al procedimiento. En la misma fecha, la accionada presentó escrito en el cual desconoció de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas acompañadas con la demanda y formuló oposición a la medida de embargo preventivo. El 27/07/04 la misma ciudadana MARIANNE COLINA REINOSO, en su condición de Presidenta de la empresa demandada y en nombre de ésta, otorgó poder apud-acta a los Abogados PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, RAUL ARTURO JIMÉNEZ CARRERO y ALMARITT COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.445.310, 10.371.682, 13.086.760, 13.567.130 y 14.093.854 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.194, 62.424, 78.826, 84.426 y 90.456 respectivamente y en la misma fecha nuevamente desconoció los documentos acompañados con la demanda. El 28/07/2.004 fueron desconocidos una vez más los instrumentos acompañados con la demanda y formulada oposición al procedimiento. El 19/08/2.004, estando dentro del lapso para contestar la demanda, la demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346,3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como Apoderado o Representante del actor y la del artículo 346,6° ejusdem por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En fecha 23-09-2.004 se dictó la decisión interlocutoria que declaró con parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas. El 30-09-2.004 la parte actora subsanó voluntariamente el defecto del libelo y el 05-10-2.004 se declaró por auto expreso correctamente subsanada la cuestión previa, advirtiéndose expresamente que a partir de esa fecha empezaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda. El 13-10-2.004 la accionada presentó escrito de contestación de la demanda. El 08-11-2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 15-11-2.004 se admitieron. El día 21-02-2.005 oportunidad prevista para la presentación de informes ninguna de las parte los presentó. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte actora señala en el libelo que es acreedora de dos facturas signadas con los Nos. 0390 y 0391, emitida la primera en Barquisimeto el día 30-04-2.004 por Bs. 3.656.320,oo, y la segunda, emitida igualmente en esta ciudad el día 05-05-2.004 por Bs. 1.385.349,33, para ser canceladas de contado a la fecha de su emisión, por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL M.C.R. CONSTRUCCIONES, C.A., encontrándose las referidas facturas aceptadas y en estado de vencimiento, sin que la deudora cumpla con su obligación de pago. Expresa que la empresa aceptante de las facturas en cuestión hizo caso omiso a las múltiples gestiones de cobranza amistosas realizadas, en razón de lo cual, la demanda, para que en su condición de deudora convenga, o en su defecto, a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.041.660,33) por concepto de monto del capital adeudado de las facturas; 2°) CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 100.833,38) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, y 3°) Las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en Bs. 5.142.493,71.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 13-10-2.004 la empresa accionada, en primer término, desconoció las facturas promovidas como títulos ejecutivos por la parte actora, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por no emanar de su representante legal. Expresó que las facturas acompañadas con el libelo, según lo expone la actora, se encuentran aceptadas por ella, pero no informa acerca del carácter o representación que según la accionante, tiene la persona que presuntamente firma los referidos instrumentos mercantiles. En relación con el fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos argumentados por la actora en el libelo. Negó que algún representante legal o apoderado hubiera aceptado las facturas, negó adeudar a la actora la suma reclamada por concepto de las facturas ó por cualquier otra razón. Refirió que el día 11-11-2.003 suscribió un contrato con la actora por el cual RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A. se comprometía y obligaba a prestar el servicio de vigilancia interna y privada en las instalaciones de M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A. ubicada en la Avenida Circunvalación entre Carreras 11 y 12 sector El Jebito de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, a través de una custodia durante 24 horas de lunes a domingo; que la accionada en su condición de contratista debía ejercer todas las acciones tendientes a preservar los bienes propiedad de la contratante, que ésta tomaría los correctivos necesarios señalados por la contratista en aras de la seguridad y custodia del inmueble; que el contrato antes de su expiración sólo podría ser rescindido o modificado por voluntad de ambas partes, y que entraría en vigencia a partir del 11-11-2.003 por un período de seis (06) meses. En ocasión de este contrato, dice la accionada, la actora prestó servicios de vigilancia en la sede de la empresa demandada ubicada en El Tocuyo Estado Lara hasta el día 15-04-2.004, a pesar que la fecha de conclusión del contrato era el 11-05-2.004, y el incumplimiento en este sentido, refiere, se debió como lo expresó la Gerente General de dicha Empresa, ciudadana MARISOL BAPTISTA, a las amenazas de robo y daños físicos que había sufrido su personal por parte de delincuentes de la zona, tal como consta en carta misiva original que acompañó con el escrito de contestación de la demanda. Refiere entonces, que el retiro definitivo de la empresa contratista y actora, tuvo lugar el día 15-04-2.004, fecha en la cual sucedió un lamentable acontecimiento en la sede de la obra cual fue la toma ilegal por parte de los obreros de M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A. del sitio de la construcción quienes a partir de esa fecha impidieron todo acceso de personas que no fueran los propios tomistas, situación que fue reconocida por la empresa aseguradora en misiva de fecha 21-04-2.004, lo cual interpreta como un reconocimiento del incumplimiento de su obligación contractual debido a la actitud de un tercero ajeno a M.C.R. CONSTRUCCIONES C.A. En este orden de ideas, hace alusión, sobre la base de interpretación en contrario del articulo 1.271 del Código Civil venezolano, a la teoría del riesgo, según la cual, el riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, para señalar que no está obligada a cumplir su obligación contractual, y nada adeuda a la Empresa demandante por los conceptos contenidos en las facturas (no aceptadas) que constituyen el objeto de la pretensión del actor. En tercer lugar, opuso como modo de extinción de la supuesta obligación, de conformidad con los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil la compensación de la deuda.
SEGUNDO: en orden a las defensas opuestas, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar, en relación con el desconocimiento de las facturas realizado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella ó de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, consagran el mecanismo a través del cual, una vez producido un instrumento privado en juicio, la parte a quien se atribuya su autoría ó la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento conlleva los siguientes pasos: 1°) rechazar el instrumento; 2°) al producirse el desconocimiento se abre una incidencia ope legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del instrumento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; 3°) quien pida el cotejo, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación; 4°) la incidencia tendrá un lapso probatorio de ocho días, de conformidad con el artículo 499 ejusdem, el cual podrá extenderse a quince (15).
Establecido ello, observa este Juzgado que desconocidas como fueron las facturas acompañadas con la demanda, en la oportunidad de la contestación, el día 13-10-2.004, la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar la autenticidad de los instrumentos, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumplió, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar desconocidos los instrumentos fundamentales de la acción, vale decir, las facturas acompañadas con la demanda, por no haber sido demostrada su autenticidad, y con ello, la improcedencia de la demanda, al haber sido desvirtuada la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. Así se decide.
TERCERO: en relación con los medios probatorios promovidos por la parte demandada, vale decir:
1°) Contrato Original de Vigilancia y Suministro de fecha 11-11-2.003 suscrito por los representantes de las partes;
2°) Original de Carta o Misiva de fecha 12-04-2.004 suscrita por la ciudadana MARISOL BAPTISTA, Gerente General de la Empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A.;
3°) Copia de Carta o Misiva de fecha 21-04-2.004 suscrita por la ciudadana MARISOL BAPTISTA, Gerente General de la Empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A.;
4°) Original de Carta o Misiva de fecha 14-04-2.004 suscrita por la ciudadana MARISOL BAPTISTA, Gerente General de la Empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A. en la que reconoce adeudar Bs. 696.000,oo, equivalente al 50% de las pérdidas ocurridas en la denuncia formulada el día 31-03-2.004 ante la Comisaría No. 60;
5°) Acta levantada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos el día 15-04-2.004 en la sede de la Obra de Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en el Sector El Jebito de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara;
6°) Testimoniales de los ciudadanos RAMULFO VASQUEZ PERALTA y VICTOR ADOLFO FRANCO MONTENEGRO, evacuadas los días 18 y 24-11-2.004;
Todos estos medios de pruebas se desechan por impertinente, habida consideración que ante el desconocimiento de las facturas por la parte demandada, la actora tenía la carga de la prueba de insistir en hacerlas valer y promover a tales efectos la prueba pertinente, carga probatoria a la cual no dio cumplimiento. Así se decide.
En relación con las pruebas promovidas por la parte actora, diferentes a las facturas acompañadas con la demanda, las cuales han quedado desconocidas, a saber:
1°) Contrato de Servicio de Custodia o Vigilancia, suscrito entre las partes en fecha 11-11-2.003; y
2°) Comunicaciones de fechas 05-02-2.004; 21-04-2.004: 12-04-2.004; 21-04-2.004, agregadas a los folios 143 al 147; este Juzgado las declara igualmente impertinentes y por tal razón las desecha, toda vez que no están dirigidas a probar que las facturas desconocidas estaban aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada, que fue el principal hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por RESGUARDO Y SEGURIDAD HEERPECA, C.A. contra M.C.R. CONSTRUCCIONES, C.A. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó a la 01:20 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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