REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-009571
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EUGENIA COROMOTO PARRA COLMENAREZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.965.301 y 8.661.490 de este domicilio, asistidos de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle la Ensenada del sector Caja de Agua, de la Población La Miel jurisdicción de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, sobre un lote de terreno Comunero propiedad de la Sucesión Sánchez, que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2); alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con calle caja de Agua que es su frente; SUR: Con terreno que es o fue de RAFAEL SÁNCHEZ, ESTE: Con casa de es o fue del señor Victor Herrera y OESTE: Con casa que es o fue del señor Hugo Faneite. Dichas bienhechurías consta de una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dividido en dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, un baño y esta cercada con alambre de púa y estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (5.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ciudadanos EDIT DE LOS ANGELES LOYO ORTIZ Y MARIANGEL JOSE LOYO ORTIZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de los ciudadanos EUGENIA COROMOTO PARRA COLMENAREZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO, ya identificados en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Milagro
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