REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-002179
PARTE ACTORA: MANUEL BARNOLIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.373.116 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MORAIMA GOYO BOQUILLON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.603 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RODRIGUEZ y JULIO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.416.373 y 7.354.387 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MILENA GODOY CAMPOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398, en su condición de Defensor Ad-litem; MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.865 y 7.347.864 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES mediante demanda intentada por el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad No. 4.373.116 y de este domicilio contra los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ y JULIO TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.416.373 y 7.354.387 y de este domicilio, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 17/10/2.003, por los trámites del juicio ordinario. Los días 23/03/2.004 y 17/05/2.004 el Alguacil informó que no le fue posible localizar personalmente a los demandados para citarlos. El 24/05/2.004 se acordó la citación por carteles de los demandados. El 15/06/2.004 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles y el 09/06/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. El 20/08/2.004 se designó Defensora Judicial de los demandados a la Abogada MILENA GODOY, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 16/09/2.004. El 20/10/2.004 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. El 20/10/2.004 los demandados comparecieron por ante el Tribunal y otorgaron poder apud-acta a los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO. El 12/11/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 19/11/2.004 se admitieron. El 25/02/2.004 correspondió la presentación de informes, sin que las partes los presentaran. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo, que en el ejercicio habitual de su profesión de constructor y promotor de viviendas en el Estado Lara, suscribió el día 26/03/2.002 un contrato de obra civil con los demandados OSWALDO RODRIGUEZ y JULIO TORRELLAS, de naturaleza privada, cuya copia consta en el expediente al folio 6. Los demandados fueron denominados en el contrato “Los Forjadores”, y el demandante se denominó “El Contratante”, comprometiéndose ambas partes a cumplir una serie de cláusulas que se describen en dicho contrato relacionadas con trabajos de construcción en hierro forjado. El precio de la totalidad del contrato de dicha obra se convino en Bs. 960.000,oo pagadero a razón de Bs. 160.000,oo semanal, más un bono semanal de Bs. 40.000,oo por cada semana de trabajo realizada siempre y cuando los demandados realizaran los trabajos en el término de seis (6) semanas, que fue el previsto para la ejecución de la obra. Refiere que los demandados, si bien ejecutaron la totalidad de la obra, no lo hicieron en el tiempo convenido de seis (6) semanas, sino en treinta y dos (32) semanas, de manera que entregaron la obra el día 08/11/2.002. Expresa que debido a este cumplimiento demorado hubo de pagar Bs. 5.120.000,oo a los demandados, a razón de Bs. 160.000,oo semanal, por lo que considera que ellos son responsables de todos los daños y perjuicios que le fueron causados, pues incluyendo la bonificación especial, la obra debió ser pagada por Bs. 1.200.000,oo. Tal incumplimiento según expone del contrato de obra, significó que pagara un excedente de Bs. 4.920.000,oo, y aunado a ello, le produjo un perjuicio moral, por el stress al que se vió sometido durante el tiempo que duró el incumplimiento de la obra, es decir, por 26 semanas que representa el excedente del tiempo en que incurrieron los demandados para concluir su trabajo, habida consideración de los compromisos adquiridos con terceras personas, con quienes por vía de consecuencia incurrió en retardo en la entrega de las viviendas, daño moral que estima en Bs. 6.000.000,oo, razones por las cuales demanda a los “Forjadores” ya identificados para que paguen los daños y perjuicios causados, que en su totalidad representan la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.920.000,oo). Fundamentó la demanda en los artículos 1.630, 1.264, 1.160 y 1.221 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada MILENA GODOY en su condición de Defensor Ad-litem de ambos demandados, luego de referir las diligencias cumplidas para ponerse en contacto con ellos, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Sólo la parte actora promovió pruebas, específicamente el documento privado contentivo del contrato de obra acompañado con la demanda.
SEGUNDO: estamos ante un caso de una acción autónoma resarcitoria del daño patrimonial contractual, ante la cual debemos tener presente las siguientes normas del Código Civil, que integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial:
Artículo 1.264: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé”.
La responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo (voluntario) de una conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido que queda afectado a cubrir la obligación de repararlo. La responsabilidad civil puede tener como supuesto un contrato, tal como ocurre en el presente caso, en el que las partes pactaron un contrato de obra.
El contrato de obra, es definido en el artículo 1.630 ejusdem, como aquél por el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Los contratos de obra pueden ser de ejecución instantánea ó de tracto sucesivo, como son los contratos de mantenimiento o por entregas sucesivas en los que cada singular acto de cumplimiento tiene autonomía respecto de los demás aún cuando guarden una cierta dependencia en razón de la unidad misma del contrato. Lo más frecuente es que el contrato de obra sea de de ejecución instantánea porque la satisfacción del interés del contratante está supeditada a la entrega total de la obra.
MADURO LUYANDO en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III. Fondo Editorial Luis Sanojo. Colección Grandes Juristas. Maracaibo 1.980, p. 110, expresa en relación con el incumplimiento voluntario temporal de las obligaciones, lo siguiente:
SIC: “El incumplimiento temporal consiste en un retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación. El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o en el tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a esta forma general de incumplimiento”.
Expresa el reconocido autor, que son elementos de la mora, los siguientes:
1°) Un elemento de hecho que es precisamente el retardo en el cumplimiento de la obligación: la obligación no se cumple en el momento o tiempo que fue prevista su ejecución, sino en un momento o tiempo posterior. Es importante dejar claro que no todo retraso en el cumplimiento de una obligación constituye mora, porque para que haya mora necesariamente el retardo debe ser imputable al deudor, es decir debe tratarse de un retardo culposo.
2°) Un elemento de naturaleza jurídica, que es la culpa: el retardo o retraso o tardanza en el cumplimiento debe ser culposo, tomando esta noción en su acepción más amplia que abarca el dolo. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procederá la noción de mora, sino que estaríamos en presencia de un incumplimiento involuntario.
3°) Un segundo elemento de naturaleza jurídica, que viene a ser la responsabilidad civil que se desprende de la mora, de manera que cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que ha incurrido en dicho retardo queda obligada a indemnizarlos. Debe destacarse que la responsabilidad es un elemento accidental de la mora, lo que significa que hay responsabilidad civil sólo cuando se causan daños y perjuicios. En otras palabras: si el retardo culposo no causa daños, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no surge ninguna obligación de reparar.
TERCERO: teniendo presente los anteriores conceptos, este Juzgado debe establecer que alegado como fue por el actor y propietario de la obra, el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados llamados “forjadores” en el contrato de obra, ante lo cual la parte demandada afirmó, muy contrariamente, haber dado cumplimiento a su obligación en el tiempo oportuno (f. 42), corresponde a la parte actora probar la actividad culposa por parte del deudor, pues en este caso, no es aplicable el sistema de presunción de inejecución culposa consagrado en el artículo 1.271 del Código Civil. En relación con este punto, ELOY MADURO LUYANDO, en la obra citada, p. 107 expresa:
SIC: “La doctrina señala casos en los cuales el acreedor se verá obligado a demostrar no sólo la existencia de la obligación, sino también la inejecución o incumplimiento culposo del deudor, a saber:
1°) Cuando existe incumplimiento parcial; también llamado cumplimiento defectuoso. En este caso el deudor pretenderá que ha cumplido satisfactoriamente su obligación y el acreedor inevitablemente tendrá que demostrar que el cumplimiento del deudor fue defectuoso o insuficiente. Ello lo llevará necesariamente a probar una conducta o actividad culposa por parte del deudor”...
Igualmente debe establecer este Juzgado, que alegado como fue por el actor, haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los deudores o cumplimiento tardío, lo cual fue negado en la contestación de la demanda, la prueba de los daños y perjuicios corresponde al demandante. Así se decide.
CUARTO: la parte actora se limitó a promover el documento privado acompañado en copia certificada con la demanda, el cual ciertamente no fue desconocido por los demandados y en tal sentido, demuestra la existencia del contrato de obra y la existencia de las obligaciones asumidas por las partes, valorándolo este Juzgado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de acreditar que los demandados dieron cumplimiento a la obligación en término diferente al originalmente previsto, es decir que cumplieron su obligación tardíamente, en un lapso de 32 semanas; que tal mora en el cumplimiento de la obligación es imputable a los deudores, ni tampoco demostró los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, en su patrimonio, al haber pagado Bs. 4.920.000,oo cuando lo originalmente pactado era haber pagado Bs. 1.200.000,oo, en razón de todo lo cual el resarcimiento reclamado es improcedente.
QUINTO: en relación con la indemnización reclamada de Bs. 6.000.000,oo por concepto de daños morales este Juzgado, tiene presente el artículo 1.274 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
La Sala de Casación Civil en reiterados fallos como el No. 90 de fecha 13-03-2.003 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha expresado que el daño moral es considerado un daño no contractual, que se produce únicamente en los casos de hechos ilícitos. Para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, razón por la cual el daño moral está exento de prueba. De acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.274 antes transcrita, el deudor no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios previstos al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto de daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, queda fuera, a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. En razón de todo ello, la reclamación solicitada por daño moral es improcedente. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por MANUEL BARNOLIS CRESPO contra OSWALDO RODRIGUEZ y JULIO TORRELLAS, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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